Decisión nº 295 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInquisicion De Maternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 42.071

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana A.M.R.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano D.V.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.219, de igual domicilio; solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el día treinta y uno (31) de Octubre de 1975, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., siendo hija de los ciudadanos M.A. Y J.R.R., colombianos, mayores de edad, la primera, titular de la cédula de identidad N° E-83.078.287 y el segundo, portador de la cédula de ciudadanía N° 19.140.890 y de su mismo domicilio; expresó que por cuanto su acta de nacimiento no se encuentra debidamente inserta en los organismos correspondientes, ha constituido un gran problema en el desarrollo de su vida cotidiana, académica y laboral; motivo por el cual no ha podido establecer legalmente la filiación que le corresponde y por consiguiente su nacionalidad venezolana; por lo que demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a sus mencionados padres.

    Acompañó a la demanda dos constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanada una, de la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y original de c.d.n. expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Central “Dr. Urquinaona” de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Por auto de fecha 16 de Marzo de 2007, se le dio entrada a la demanda instándose al accionante a consignar el justificativo de testigos previsto en el artículo 505 del Código Civil, con lo cual dio cumplimiento en fecha 11 de Junio de 2007.

    El día 06 de Julio de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público la cual se verificó el día 03 de Agosto de 2007 y el emplazamiento de los demandados, ciudadanos M.A. Y J.R.R., para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 31 de Octubre de 2007.

    Mediante diligencia de fecha 08 de Septiembre de 2008, la co-demandada, ciudadana M.A.G., ya identificada, se dio por citada para todos los actos del proceso en especial para el acto de la contestación; y por cuanto el co-demandado, ciudadano J.R.R., no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 13 y 17 de Octubre de 2008, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 12 de Enero de 2009.

    El día 03 de Junio de 2009, por solicitud de la actora, se nombró defensora Ad-Litem del co-demandado, ciudadano J.R.R., ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana S.Q.d.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue notificada de su cargo el día 14 de Julio de 2009 y el día 20 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 29 de Septiembre de 2009, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.

    El día 15 de Octubre de 2009, la defensora Ad-Litem del ciudadano J.R.R., abogada S.Q.d.V., antes identificada; y. la ciudadana M.A.G., igualmente identificada, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio Jousseline Ayala, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.502, en tiempo hábil contestó la demanda en los siguientes términos:

    …Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en mi contra, declaro que es cierto ciudadana Juez, que en fecha 31 de Octubre del año 1975, en el Hospital Central de Maracaibo Dr. Urquinaona, nació mi hija A.R.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E- 83.484.489 y de este domicilio, a quien por mi negligencia y olvido no registré en el debido momento ante las autoridades civiles correspondientes, así mismo declaro que la ciudadana A.R.A., es hija del ciudadano J.R.R.C., en razón de lo cual convengo tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, negar lo alegado sería injusto, deshonesto y totalmente contrario a la ley…

    Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2009, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, por solicitud del apoderado judicial de la parte actora, la cual se cumplió el día 18 de Enero de 2010.

    Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, promovió las siguientes pruebas:

    1. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento llevados por la actual Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., durante el año 1975, que reposan en esa Oficina, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actor, ciudadana A.M.R.A..

    2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la actual Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho durante el año 1975 hasta el año 1977, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana A.M.R.A..

    3. Original de c.d.N. expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Central Dr. Urquinaona de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Enero de 2007, donde se hace constar que la ciudadana M.A., estuvo hospitalizada en ese Instituto desde el día 31 de Octubre hasta el día 02 de Noviembre de 1975, bajo la historia clínica: Libro de Reten, con un diagnóstico de: Parto Eutócico, recién nacido vivo que nace el día 31 de Octubre de 1975, sexo: femenino. La constancia aquí señalada quedó certificada a través de la verificación de su contenido, firma y sello, mediante oficio de fecha 23 de Abril de 2010, expedido por el referido centro hospitalario.

    4. Copias simples y certificadas del registro civil de nacimientos de los ciudadanos J.R. y SUJEHY ROJAS AYALA, quienes son presuntos hermanos de la accionante.

    5. Copia simple y certificada del registro civil de nacimientos del requirente, hecha ante la Notaría Única de Valledupar de la República de Colombia, donde el funcionario encargado dejó constancia que los ciudadanos M.A.G. y J.R.R.C., son sus padres.

    6. Fotocopia del carnet estudiantil expedido por La Universidad del Zulia en el año 2008, perteneciente a la parte actora, ciudadana A.M.R.A..

    7. Copia simple de la homologación del título de bachiller de la requirente, que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Zona Educativa Zulia N° 0047-45, le otorgó en fecha 27 de Abril de 2005.

    8. Copia simple del Título de Bachiller y Acta de Grado de la accionante, expedida por el Colegio Cambridge de Colombia en fecha 30 de Noviembre de 1993.

    9. Reproducciones fotográficas en original del presunto grupo familiar de la parte actora.

    10. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de Mayo de 2007, donde rindieron declaraciones los ciudadanos R.J.P., A.O.M. y J.E.V.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.163.066, 5.850.984 y 4.755.770, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la ratificación de las testimoniales del primer y último nombrado, quienes ante el Tribunal comisionado, ratificaron sus declaraciones en el lapso probatorio.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:

    ..Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…

    Y el Artículo 505 ejusdem, establece:

    …También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...

    Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta del Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el demandante deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.

    De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana A.M.R.A., para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana A.M.R.A..

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas reseñadas en los numerales 4 y 8, se deshechas por cuanto las mismas nada aportan al hecho controvertido en el presente juicio relacionado con la posesión de estado que arguye la requirente tener con respecto a los demandados. Igualmente se deshecha la prueba reseñada en el numeral 9 del presente fallo, por cuanto no corre inserto en las actas procesales documento o declaración alguna con la cual se pueda hacer la comparación o comprobación de la identidad de las personas que en ellas se encuentra. Así se decide.

    En lo concerniente a las pruebas señaladas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas anteriormente y la última de las cuales fue verificada con la prueba de informes mediante oficio N° 191, de fecha 23 de Abril de 2010, expedido por Hospital Central Dr. Urquinaona de Maracaibo del Estado Zulia, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó evidenciada la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento de la actora, ciudadana A.M.R.A., en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos y por otra parte que su nacimiento aconteció el día 31 de Octubre de 1975, en el mencionado Hospital y que su progenitora es la codemandada M.A.G.. Así se decide.

    Igualmente se aprecia a favor de la demandante, las pruebas relacionas en los numerales 5, 6 y 7, la primera, por tratarse de la copia certificada de la declaración del nacimiento de la actora, donde se constató que son los demandantes sus padres; y, las dos restantes, porque aunque son copias simples, constituyen instrumentos públicos los cuales no fueron impugnados por los demandados, por lo consiguiente se tiene como fidedignos los hechos que en ellos se hacen constar, todo de conformidad con la establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo. Así se decide.

    Por último, se valoran a favor de la actora, tanto la admisión de los hechos el derecho expresado por la demandante en el acto de contestación como la ratificación de las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.J.P. y J.E.V.I., ya identificados, ya que ante el Tribunal comisionado para la evacuación de sus testimoniales, expusieron en forma coherente y pertinente con las restantes pruebas de autos, que conocen de vista, trato y comunicación a la actora, ciudadana A.M.R.A. desde su nacimiento hace treinta y cuatro años y a los demandados, ciudadanos M.A.G. y J.R.R.C., desde hace muchos más años, que han sido vecinos por muchos años y que Angélica es hija de la señora Margarita y el señor José, que la han querido y cuidado como una hija desde su nacimiento y que en todas sus relaciones sociales siempre la han presentado como hija de ambos. Al analizar las anteriores declaraciones, esta Jurisdicente, las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurrieron en contradicciones y declararon en forma tal que demostraron tener conocimiento real de los hechos que expresan; por lo cual resultan hábiles y contestes a favor de la actora; quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana A.M.R.A., para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana A.M.R.A. contra los ciudadanos M.A.G. y J.R.R.C., en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana A.M.R.A., nacida el día treinta y uno (31) de Octubre de 1975, en el Hospital Central Dr. Urquinaona de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., siendo hija de los ciudadanos M.A.G. y J.R.R.C., colombianos, mayores de edad, la primera, titular de la cédula de identidad N° E-83.078.287 y el segundo, portador de la cédula de ciudadanía N° 19.140.890 y de su mismo domicilio.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C..

    En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

    ymm Abg. M.H.C..

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.071. Lo Certifico, en Maracaibo a los 30 días del mes Julio de 2010.

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