Decisión nº 714-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9339-10

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: A.M.M.N. y L.A.R.V.

NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ÓRGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos A.M.M.N. y L.A.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.844.291 y 13.362.390, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FFAMILIAR, a favor de los niños y/o adolescentes de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, ambas partes convinieron estableciendo el concepto por obligación de manutención mensual, así como lo relativo a gastos adicionales y al régimen de convivencia familiar de sus hijos.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 22 de febrero de 2.010, ordenándose notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas boleta de notificación de la representación fiscal de fecha 2/3/2010.

En fecha 4/3/2010, este Tribunal homologo el convenimiento celebrado por las partes mediante sentencia interlocutoria N° 195-10.

En fecha 15/03/2010, mediante diligencia suscrita por la ciudadana la ciudadana A.M.M.N., asistida por la abogada en ejercicio B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.339, manifestó que el progenitor de sus hijos ha venido incumpliendo el convenio acordado por ellos, por lo que solicita la ejecución voluntaria del convenimiento.

Mediante auto de fecha 23/03/20210, este Tribunal ordeno notificar al ciudadano L.A.R.V., a fin de que exponga las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al convenimiento celebrado con la ciudadana A.M.M.N., a favor de sus hijos. En fecha 20/04/10 el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano L.A.R.V..

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos A.M.M.N., asistida por las abogadas en ejercicio B.R. y K.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 85.339 y 85.309, y L.A.R.V., asistido por la Abogada en ejercicio E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.748, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha dos (2) de junio de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano L.A.R.V. depositará la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1800,00) mensual, pagaderos en cuotas semanales equivalentes a la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) en una cuenta de ahorros que se abrirá en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana A.M.M.N. y a favor de sus hijos. En este sentido se ordena oficiar a la referida entidad. Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a depositar la cantidad de mil quinientos bolívares.

SEGUNDO

En relación al derecho a la salud, los gastos médicos que se ocasionen de consultas y medicamentos serán costeados por los progenitores aportando un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos que se generen.

TERCERO

En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes escolares, el progenitor L.A.R.V. depositara en el mes de agosto de cada año la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00).

CUARTO

En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo será acordado de mutuo acuerdo entre los progenitores y tomando en cuenta la opinión de sus hijos, en aras de garantizarle su interés superior.

QUINTO

Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (2) de junio de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 365 ejusdem, en relación a la obligación de manutención que a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. .

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en dos (2) de junio de dos mil diez (2.010) pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo el Nº 1095-10.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 714-10.-

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-9339-10

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