Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAnadielys Del Carmen Torres Nieto
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 759-04

Parte Demandante: M.A.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.000.261, de este domicilio.

Parte Demandada: A.J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.549.728, de este domicilio.

Beneficiario: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 1 año de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaría.

Narrativa:

Se inicia este juicio mediante solicitud interpuesta el día 15-07-04, por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana M.C., titular de la cedula de identidad No. 8.191.626, siendo admitida por este Juzgado, según auto de fecha 19-07-2004, ordenándose la citación del demandado. En fecha 29-07-2004 la parte demandada se da expresamente por citado en esta causa. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en este juicio, solo la parte demandada compareció, por lo que la conciliación entre las partes no fue posible y seguidamente el demandado procedió a dar contestación a la solicitud formulada en su contra (folio 15). Por auto de fecha 09-08-2004, el Tribunal fija provisionalmente por concepto de obligación alimentaría, la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales. Abierto el lapso a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Revisadas como han sido las actas procesales insertas en este expediente, y vencidos como se encuentran los lapsos procesales en este juicio, esta Juzgadora procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en los términos que se expresan a continuación:

Motiva:

Manifiesta la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio que, el demandado no cumple con la obligación alimentaría a favor de su menor hijo por lo que solicita la fijación de la misma por ante este Tribunal. El demandado, en su contestación a la solicitud formulada en su contra, admite como cierto que tiene un hijo con la ciudadana M.A.M.L., beneficiario en esta causa. Que ofrece la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales, es decir, la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales. En cuanto a los gastos de vestido, cultura, recreación, asistencia medica y medicina, se compromete a sufragar el 50% que le corresponde, así como también el mismo porcentaje en el mes de Diciembre. Afirma tener dos (2) hijos más que mantener. Siendo estos los términos de la controversia, observa quien juzga, lo siguiente:

Primero

La filiación legal de ambos progenitores esta plenamente demostrada, conforme se desprende del Acta de Nacimiento, la cual en copia fotostática riela al folio 5 de estas actuaciones, la cual se valora como fidedigna por no haber sido impugnada.

Segundo

Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la necesidad e interés del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), se deriva del propio hecho de su menor edad, que lo hace incapaz de proveerse los medios necesarios para la satisfacción de sus necesidades, y tomando en consideración que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aun cuando no se ejerza la guarda del hijo, a tenor de lo previsto en el articulo 366 ejusdem, es por lo que considera esta Juzgadora que, el demandado debe cumplir con el suministro de la pensión alimentaria. Ahora bien, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se toma en cuenta la comunicación inserta al folio 14 de este expediente, emanada en fecha 26-07-2004 de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa TRANSBANCA, Transporte de Valores Bancarios, C.A.., la cual se valora como prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que, el demandado percibe ingresos mensuales que alcanzan la suma de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 296.524,80). De ello se desprende, que el demandado posee capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria a favor de su menor hijo. No obstante, no puede obviar esta Juzgadora, el hecho de que el demandado soporta otras cargas familiares, circunstancia esta que fue tácitamente admitida por la solicitante. Sin embargo, considera quien juzga que, debe garantizarse la necesaria equiparación en el cumplimiento de la obligación alimentaria entre los beneficiarios de la misma, conforme lo exige el articulo 373 de la Ley Especial que rige esta materia, aun cuando estos no convivan con el obligado a suministrarla, en atención al principio de igualdad establecido en el articulo 3 ejusdem. Y así se decide.

En tal virtud, y atendiendo al principio de prioridad absoluta de los derechos y garantías en beneficio de niños y adolescentes, y al interés superior de los mismos, según lo disponen los articulos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, forzoso es concluir para esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar.

Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana M.A.M.L. contra de A.J.V.O., a favor del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley antes citada. En consecuencia, se fija el monto de la pensión alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales, que equivale aproximadamente al veinte por ciento (20%) del salario que devenga el obligado, dejándose sin efecto, la cantidad fijada provisionalmente en esta causa, según auto de fecha 09-08-2004. Dicha suma deberá ser descontada mensualmente del salario que percibe el demandado, y depositada por la empresa empleadora en la cuenta de ahorro aperturada en este juicio, remitiendo a este Despacho, la respectiva planilla de deposito bancario. Esta cantidad deberá ajustarse a los incrementos salariales que con posterioridad le sean otorgados al demandado. Así mismo, se decreta medida de retención del veinte por ciento (20%) con cargo a las utilidades que perciba el demandado, por concepto de bonificación de fin de año, que deberá descontar la empresa empleadora en su oportunidad, y se ratifica la medida de retención del veinte por ciento (20%) decretada sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado, en caso de despido, retiro, o cualquier otra circunstancia de cesación laboral. A tal efecto, ofíciese a la referida empresa, a objeto de participarle lo conducente, y proceda a efectuar oportunamente las retenciones correspondientes, una vez que quede firme el presente fallo. En cuanto a los gastos de medicinas, atención medica, vestido, cultura, recreación y deporte que amerite el niño beneficiario, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso legalmente establecido, resulta innecesaria la notificación de las partes.

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.

Expídase copia certificada por Secretaria del presente fallo, para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194 y 145.

La Juez Suplente Especial.

Dra. Anadielys Torres Nieto.

El Secretario Temporal.

R.J.A.C.

Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.

El Secretario Temporal.

R.J.A.C..

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