Decisión nº 1876 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1852-11.-

SENTENCIA……...: No.1876.-

CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-

DEMANDANTE(S).: M.A.L.O.

DEMANDADO(S)...: D.A.C.O..-

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.A.L.O., mayor de edad, venezolana, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-21.044.441, domiciliada en el Sector San Crispulo, en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., a los fines de interponer demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano D.A.C.O., venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Medio en Operación y Gas, titular de la cedula de identidad N-° V-16.469.386, domiciliado en el C.d.C., Parroquia San Antonio, en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., alegando que el ciudadano firmo un convenio por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes en el Municipio Cabimas del Estado Zulia el fecha 14 de mayo de 2010, en donde se fijo una pensión de manutención digna para su hijo, dicho ciudadano cumplió con lo convenido desde la fecha indicada hasta el mes de diciembre que cumplió con Bs. 150,oo mas lo que corresponde en la época de navidad con su respectivo regalo para cada uno de sus hijos y en el presente mes y año no ha cumplido con sus responsabilidades con sus hijos, el referido ciudadano se desliga de todo cuanto necesitan los niños, en alimentos, vestido, medicinas entre otras necesidades que ellos requieran, la niña requiere tratamiento ya que amerita una intervención quirúrgica que la gestione por ante Especialidades Pedriaticas en la ciudad de Maracaibo y este señor hace caso omiso dice que no lo molestes que el no tiene para comer el menos para darles a ellos, ya que labora en la empresa PDVSA en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y obtiene ingresos mensuales incluyendo tarjeta de alimenta o cesta ticket ocasiones hago limpieza en casas de familiar para darles de comer a sus hijos y personas que me conocen la ayudan, así como la junta comunal del sector donde vive, es por lo que solicito a este Tribunal, que fije Obligación de Manutención, contra el padre de su hija, que convenga o se obligue en cumplir con una pensión digna para nuestros hijos, la cual estimo en la cantidad de Dos Mil bolívares (BsF.2.000.oo) mensual, para gastos de alimentación, educación, vestido, medicinas, calzados, deporte, recreación, medicinas y otras necesidades para nuestros hijos.-Solicito que la citación del ciudadano D.A.C.O., venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Medio En Operación y Gas, titular de la cedula de identidad N°.16.469.386, domiciliado en el C.d.C., Parroquia San Antonio, jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., Como medio probatorio índico: 1)Acta de matrimonio, 2) acta de nacimiento de los niños y 3) copia fotostática de la cedula de identidad

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha dos (02) de Febrero de 2011, ordenándose la citación del oferido, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 11 de Febrero de 2011, el alguacil expone haber practicado la citación al ciudadano, D.C.O. quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna

En fecha 21 de Febrero del 2011, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana M.A.L.O., titular de la cédula de identidad No. V-21.044.441, asistida por la abogada en ejercicio R.R. con inpreabogado (en tramite), y por la otra parte el ciudadano D.A.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-16.469.986, asistido por la abogada S.N. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96830, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) semanal, - 2) El progenitor se compromete a suministrarle los útiles por la empresa donde labora - 3) Igualmente se comprometen a suminístrale las medicinas y asistencia medica cuando lo requiera por la empresa donde labora, al hacerse efectivo dicho beneficio.- 4) Asimismo el progenitor se compromete a depositar el 30% de la vacaciones cuando se haga efectivo el mismo, de este porcentaje la progenitora comprara los uniformes.- 6) El progenitor se compromete a depositarle el 40% de lo que perciba por concepto de aguinaldos.- En este estado, la ciudadana M.A.L.O. acepta lo aquí ofrecido. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas, y Oficiar a la empresa PDVSA para que informe el sueldo y demás conceptos laborales que devenga el ciudadano D.C., titular de la cedula de identidad N° 16.469.386.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro y a la empresa PDVSA

En fecha 22 de Febrero de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio Nº 044-11 remitido al Fiscal del Ministerio Publico

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..

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Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO

NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,

Abog. Jesús. Peralta.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1876.-

El Secretario,

NMdeR/jepr/spm.-

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