Decisión nº 066 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintisiete (27) de abril dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000215

PARTE DEMANDANTE: F.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.003.542, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.416.

PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Se observa que el escrito libelar fue presentado por ante la unidad de Recepción De Documentos de ahora en adelante en la presente decisión URDD, a los fines de su distribución en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), siendo distribuido y posteriormente recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de abril de 2011.

Es importante antes de entrar en el análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, resaltar que en la actualidad los circuitos laborales cuentan con un sistema operativo denominado JURIS 2000, el cual, es una red interna donde se encuentran registrados los datos de los justiciables que acceden a estos Tribunales (sus respectivos nombres de la parte actora y de la parte demandada), así mismo, que en la actualidad son publicadas vía Web en la pagina de M.R.d.T.S.d.J., todas las sentencias emanadas de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual, da la notoriedad judicial requerida por los demás Tribunales y público en general.

Ahora bien, estando en el estado de sustanciación del expediente, esta Juzgadora se percata en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, fue declarado mediante sentencia N° 40-2011 (según numeración del sistema Web del Tribunal Supremo de Justicia-Regiones-Mérida) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° LP21-L-2001-000116, donde era parte demandante la ciudadana F.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.003.542, y parte demandada la Empresa STANHOME PANAMERICANA C.A., demanda entablada por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la PERENCIÓN de la demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando dicha sentencia firme el día once (11) de abril de 2011, teniendo como consecuencia dicha declaratoria lo establecido en el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

ART. 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurridos noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Visto el articulo supra citado, se observa que existe una prohibición legal de entablar nuevamente una demanda donde exista identidad de sujetos y objeto antes de vencidos noventa (90) días de la declaración de la perención, y observándose que en el presente asunto la demandante es la ciudadana F.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.003.542, y parte demandada la Empresa STANHOME PANAMERICANA C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, existiendo coincidencia entre el asunto donde se declaro la perención expediente N° LP21-L-2001-000116 y el presente asunto expediente N° LP21-L-2001-000215, en ambos sujetos procesales (demandante y demandado), así como en el objeto de la demanda, debe este Juzgado verificar si transcurrieron los 90 días establecido en el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para volver a intentar la demanda, observándose que solo transcurrieron desde la declaratoria de firmeza (11 de abril de 2011) hasta el día en que se interpuso nuevamente la demanda (18 de abril de 2011) siete (07) días continuos.

Siendo normativamente prohibido el interponer la demanda antes de transcurrido íntegramente el lapso establecido en el 204 de la LOPTRA, y por notoriedad judicial, es por lo que, en aras de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por prohibición legal establecida en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intentada por la ciudadana F.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.003.542, fecha 18 de abril de 2011, en contra de la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011).

LA JUEZA.

ABG. M.C.S.Q..

LA SECRETARIA.

ABG. N.C..

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. N.C..

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