Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004706

DEMANDANTE: L.A.P.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 23.159.093.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: B.T.E. y MAYMER GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 43.861 y 145.497, respectivamente.

DEMANDADA: COOPERATIVA SPA RE-VITAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, el 01 de abril de 2009, bajo el número 02, tomo 75.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: B.I.T., A.A., Z.O., A.M., J.M. y T.R.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 21.389, 81.212, 16.607, 130.765, 81.763, 142.073, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 27 de mayo de 2010, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 14 de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de juicio, se difirió el dispositivo del fallo para el 21 de julio de 2010.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la actora que en fecha 18 de agosto de 2007, comenzó a prestar servicios personales en la demandada, bajo la supervisión y orden de las ciudadanas D.R. y A.R., desempeñando el cargo de Esteticista, que realizaba sus labores dentro de un horario comprendido desde las 08:00 a.m hasta las 04:00 p.m. que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs.F 1.200,00 semanal, que en fecha 17 de agosto de 2009 siendo las 06:00 p.m. fue despedido por las ciudadanas antes mencionada, en su carácter de Encargadas de la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en vista de la actitud asumida por su patrono acude a los fines de que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice que la accionante, tenía una relación de naturaleza mercantil con su representada, por lo que se niega que a la accionante la haya vinculado una relación de naturaleza laboral, en tal sentido, se niega que tenga derecho a reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto lo que existía era un acuerdo comercial o mercantil, entre todas las personas que prestaban servicios en dicha instalación.

Niega, rechaza y contradice que la accionante empezara a laborar en fecha 18 de agosto de 2007, que se encontrara bajo la supervisión u ordenes de las ciudadanas Dihna Ramos y A.R., que desempeñara un horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., que la despidieran en fecha 17 de agosto de 2009, que devengara un salario de Bs. 1.200,00 semanales.

Alega la caducidad por cuanto transcurrieron más de los 5 días previsto en la ley para ampararse por ante los tribunales competentes.

IV

De las Pruebas

Aportadas por la parte actora:

Documentales: que corren insertas del folio 30 al 45.

En cuanto a la documental que corre inserta al folio 30 del expediente, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio, de la misma se desprende notificación de despido con fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual manifiestan a la accionante la decisión de no permitir que siguiera laborando en la estética.

En cuanto a las documentales del folio 31 al 45, las mismas fueron desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, por cuanto las marcadas C y D no estaban suscrita por persona alguna y la del folio 33 en adelante, por emanar de la misma trabajadora, por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio a las documentales antes mencionada.

Testigos: de los ciudadanos NAYROBIS DE AVILA, EUCARIS RAMOS y LEON CALDERON.

Se deja constancia que a la audiencia de juicio asistieron las ciudadanas EUCARIS RAMOS y LEÓN CALDERON, quienes rindieron su respectiva declaración, a la misma este Juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la declaración dada no se aporta nada contundente a la resolución de la controversia.

Aportadas por la parte demandada:

Documentales: que corren insertas del folio 51 al 59.

En cuanto a dichas documentales, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los estatutos de la demandada así como la constancia de inscripción de la demandada en la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Informes:

A la Asociación Civil Mágnum City Club y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la audiencia de juicio la parte demandada desistió de esta prueba, por lo que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Testimoniales: de los ciudadanos J.S., E.A., V.B., A.C., J.R., M.N., C.M., A.C., J.C., A.G., A.M.V., H.C., S.C., M.M..

Se deja constancia que a la audiencia de juicio asistieron las ciudadanas J.S., E.A., V.B.,, quienes rindieron su respectiva declaración, a la misma este Juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la declaración dada no se aporta nada contundente a la resolución de la presente controversia.

V

Punto Previo

Caducidad

En el presente caso, se observa que la parte actora invoca haber sido despedida en fecha 17 de agosto de 2009, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudió en fecha 22 de septiembre de 2009, a los Tribunales Laborales solicitando la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En tal sentido, este Juzgador debe atender al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Atendiendo a la norma antes transcrita y aplicada al caso de marras, observamos que la actora alegó tanto en la Audiencia de Juicio de forma oral como en el escrito libelar, haber sido despedida sin justa causa en fecha 17 de agosto de 2009, por lo que ocurre el día 22 de septiembre de 2009, a los Tribunales del Trabajo a los fines de solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salario caídos, tal como consta al folio Nº 2, en el cual riela el comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos por la misma parte actora, se evidencia al folio 30, notificación de despido de fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual la demandada decide no permitir más a la accionante que siguiera laborando para ella, sin otra prueba alguna a los autos que demuestre que dicho despido fue realizado el 17 de agosto de 2009, por lo que se desprende que desde el día 13 de agosto de 2010 hasta la fecha en la actora se amparo, el día 22 de septiembre de 2009, se puede concluir que transcurrió con creces el lapso de cinco (5) días hábiles al que hace referencia el artículo in comento, por lo que la parte perdió el derecho al reenganche solicitado, toda vez que ha operado la caducidad de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de CADUCIDAD DE LA ACCIÒN invocada por la parte demandada en la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana L.A.P. contra COOPERATIVA SPA RE-VITAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

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