Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.A.H.P.

ABOGADA: D.R.

DEMANDADA: C.L.H.F.

MOTIVO: SIMULACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.874

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

En fecha 07 de julio de 2008, la abogada D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.467.712, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.694, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.180.502, de este domicilio, presentó ante el Tribunal demanda de SIMULACION, contra las ciudadanas R.M.H.F. y C.L.H.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.530.571 y V-7.530.572 respectivamente, de este domicilio.

Recibida por distribución, se procedió a darle entrada en fecha 08 de julio de 2008 bajo el número 54.874, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Se admitió la causa en fecha 05 de agosto del año 2.008, por la vía del procedimiento Ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ya identificadas, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho, a partir de que conste en autos la última citación de las demandadas, a dar contestación a la demanda.

Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 36 al 58) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de la parte demandada, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 10 de marzo del año 2.009, la abogada D.R., ya identificada, sustituyo poder reservándose su ejercicio, en el abogado R.R..

En fecha 10 de marzo del año 2.009, la abogada D.M., RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en autos, solicitó la designación de defensor de oficio.

Port diligencia de fecha 11 de marzo del año 2.009, el abogado A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.246.352, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.733, domiciliado en la ciudad de Maracay, consignó a los autos instrumento poder que le fue otorgado por las ciudadanas R.M.H.F. y C.L.H.F., anteriormente identificadas. Dicho poder fue agregado a los autos en fecha 17 de marzo de 2.009.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró convenientes para su respectiva defensa.

En fecha 04 de agosto del año 2.009, el Tribunal ordenó efectuar Computo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 06 de mayo del 2.009 fecha en que la causa se aperturó a pruebas, hasta el día 17 de junio del 2009, fecha en que finalizó el lapso de promoción de las mismas, ambas inclusive. En dicho cómputo el Tribunal dejó constancia de haber transcurrido 23 días de despacho.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2.009, el Tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la Parte demandante, por cuanto fueron presentadas en forma extemporánea por tardías.

Siendo la oportunidad legal para pronunciar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES:

Queda planteada de la siguiente manera:

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

“... CAPITULO PRIMERO

LOS HECHOS

PRIMERO

Según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia el 21 de Abril de 1997, bajo el Nº 36, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 14, mi representada adquirió por intermedio de su tía C.L.H.F., (Para entonces era su Curador Ad-Hoc), un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 2-1, ubicada en la Segunda Planta Tipo del Edificio Centro Tarbes, situado en la parcela Nº 15 de la Urbanización San J. deT., cruce con la Avenida 97-C y la avenida 96-B, Parroquia San J. delM.V. con un área de cuarenta y nueve metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados (49,75 M2) alinderada al Norte: Oficina 2-2, al Sur: Fachada Sur del Edificio al Este: Fosa de ascensores y área de circulación y al Oeste: Fachada oeste del edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento para vehículos, en la Mezzanina 2 distinguido con el Nº 98, correspondiéndole un porcentaje en el condominio de 0,8906% tal como consta del recaudo anexo con la letra “B” a los fines probatorios previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego el 23 de julio del 2003, bajo el Nº28, Folios 1 al 3, Tomo 3, Protocolo Primero, adquirió con su tía paterna R.M. HERNADEZ FRANCISCO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-2 ubicado en la Segunda Planta del edificio “D” del Conjunto residencial Valle Fresco III, Urbanización La Granja, parcela B10-B11, jurisdicción del Municipio Naguanagua, con un área de setenta y cinco metros cuadrados alinderado al Norte: Apartamento D-2-4, Sur: Su propia fachada. Este: Su propia fachada y Oeste: Cocina del apartamento d-2-1, ascensores y hall de ascensores, correspondiéndole un puesto de estacionamiento techado distinguido con el Nº 146 ubicado en el área de estacionamiento y un maletero distinguido con el Nº con el Nº 21, ubicado en la rampa y escalera del módulo de estacionamiento de vehículos del Conjunto Residencial Valle Fresco con una superficie aproximada de un metros cuadrado (1m2) alinderado así: Norte: Su propia fachada. Sur: maletero Nº 28, este: Su propia fachada y Oeste: Maletero Nº 22 y le corresponde al inmueble 0,2623% sobre las cosas y gastos comunes del conjunto y 1,8518% sobre los gastos y cosa comunes del Conjunto respecto del maletero, como consta del recaudo anexo con la letra “C” a los fines probatorios previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego bajo el Nº 41, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 10 de fecha 04 de mayo del 2004, adquirió con su tía paterna C.L.H.F. un inmueble constituido por una apartamento distinguido con el Nº 1ª, ubicado en la Planta Bajo de la Torre “I” del Conjunto Residencial Maporal, Urbanización La Campiña II del Municipio Naguanagua, con una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72M2) alinderado al Norte: Con la fachada Norte, al Sur: Con jardinería interna y cuarto de basura, al Este: Con el apartamento 1D y Oeste: Con la fachada Oeste, correspondiéndole dos puestos de estacionamiento Nros. 7 y 8 Igualmente le corresponde un área de uso exclusivo al apartamento distinguido con el Nº 1 de la Torre “I” con una superficie de ciento veintitrés metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados (123, 56M2) correspondiéndole al deslindado inmueble un porcentaje de 2.553% y al estacionamiento adicional el 0,531% sobre los derechos, cargas comunes y demás servicios que se le presten, como consta del recaudo anexo con la letra “D” a los fines probatorios previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Ahora bien, CIUDADANO Juez, la prealudida R.M.H.F., utilizando Poder General de Administración y Disposición que le otorgo mi representada el 29 de octubre del 2001 por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia bajo el Nº 72, Tomo 207, anexo con la letra “E”, compareció por ante la misma Notaría para otorgar tres documentos por los cuales le vendía a su hermana C.L.H.F., los inmuebles antes mencionados, a saber:

El apartamento distinguido con el Nº 2-2 ubicado en la Segunda Planta del edificio “D” del Conjunto Residencial Valle Fresco III, Urbanización La Granja por cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000) en aquella fecha, equivalentes a cien mil bolívares en la actualidad, incluyendo por ende el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones a mi representada sobre la propiedad.

El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre la propiedad que le pertenecen a mi representada sobre el apartamento distinguido con el Nº 1ª, ubicado en la Planta bajo de la Torre I del Conjunto Residencial Maporal, Urbanización la Campiña II por veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000) en aquella fecha, equivalentes a veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000) en la actualidad.

La totalidad de la propiedad que le pertenece a mi representada sobre la oficina distinguida con el Nº 2-1, ubicada en la Segunda Planta Tipo del Edificio Centro Tarbes, por cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) en aquella fecha, equivalentes a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) en la actualidad.

Estas enajenaciones constan en documentos autenticados todos el día 03 de noviembre del 2006, insertos bajo los Nros 25, 26 y 27 del Tomo 291 que lleva la mencionada Notaría, anexos con las letras “B”, “C” y “D” a los fines probatorios previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ciudadano Juez, lo cierto del caso es que en ningún momento mi representada autorizo a la apoderada para que enajenara su participación en los referidos inmuebles, más aún, nunca le informó de tales operaciones las cuales vino a conocerse incidentalmente revisando en la Notaría los Libros de Otorgamientos el pasado mes de Enero del 2008.

Al indagar mi representada con la supuesta compradora la razón de tales operaciones y el destino del dinero supuestamente pagado, le respondió que

…lo habían hecho para proteger sus intereses y que no se preocupara pues en cualquier momento podían deshacerla, pues no se había entregado ninguna suma de dinero

.

Siendo el caso que nunca revocaron los documentos, corriendo el riesgo que formalizaran las ventas con la subsiguiente protocolización.

Fundamentó en derecho en el artículo 1.281 del Código Civil. En su petitorio expuso, que en nombre de su representada procede a interponer demanda de SIMULACION Y NULIDAD en contra de las ciudadanas R.M.H.F. y C.L.H.F., ya identificadas, para que convengan o el Tribunal decrete lo siguiente:

PRIMERO

Que los contratos de compra-venta autenticados en la Notaria Quinta de Valencia bajo los Nros 25, 26 y 27, Tomo 291 todos el mismo día 03 de noviembre del 2008 por los cuales se enajenan:

  1. El apartamento distinguido con el Nº 2-2 ubicado en la Segunda Planta del edificio “D” del Conjunto Residencial Valle Fresco III, Urbanización La Granja por cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000) en aquella fecha, equivalentes a cien mil bolívares en la actualidad, incluyendo por ende el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen a su representada sobre la propiedad.

  2. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre la propiedad que le pertenecen a mi representada sobre el apartamento distinguido con el Nº 1ª, ubicado en la Planta bajo de la Torre I del Conjunto Residencial Maporal, Urbanización la Campiña II por veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000) en aquella fecha, equivalentes a veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000) en la actualidad.

  3. La totalidad de la propiedad que le pertenece a mi representada sobre la oficina distinguida con el Nº 2-1, ubicada en la Segunda Planta Tipo del Edificio Centro Tarbes, por cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) en aquella fecha, equivalentes a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) en la actualidad, son SIMULADOS, pues nunca se pagó el precio, ni se trasladó propiedad ni se hizo tradición.

SEGUNDO

Que una vez declarada la simulación, se decrete la nulidad de tales ventas, careciendo de eficacia los negocios hechos respecto de ellos.

TERCERO

Que sean condenadas al pago de las costas procesales. Estimo el valor de la presente acción en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000). Finalizó solicitando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objetos del presente litigio.

  1. ) DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS:

La parte demandada de autos en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Del análisis realizado al texto de la demanda interpuesta, de las pruebas aportadas por el accionante, las cuales fueron valoradas oportunamente en los términos expuestos, a lo cual adicionamos la conducta contumaz del demandado, que no obstante encontrarse citado para todos lo actos del proceso, no compareció a defenderse, ni a contradecir lo expuesto por el actor en su demanda y muchos menos a probar algo que le favorezca, lo que nos conduce indefectiblemente a concluir que en la presente causa están dados los supuestos para que opere una Confesión Ficta.

Se observa además, que en el caso examinado se han cumplido los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.

De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”.

Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de SIMULACION se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, por lo que concluimos sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por SIMULACION, incoada por la ciudadana M.A.H.P., contra las ciudadanas R.M.H.F. y C.L.H.F., todos anteriormente identificados; y en consecuencia, se declaran SIMULADAS y por consiguientes NULAS las siguientes operaciones de Ventas: A) La venta realizada por la ciudadana R.M.H.F., ya identificada, actuando en representación de la ciudadana M.A.H.P., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.180.502, de este domicilio, mediante la cual dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.L.H.F., ya identificada, un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 2-1, ubicada en la Segunda Planta Tipo del Edificio Centro Tarbes, situado en la parcela Nº 15 de la Urbanización San J. deT., cruce con la Avenida 97-C y la avenida 96-B, Parroquia San J. delM.V. con un área de cuarenta y nueve metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados (49,75 M2) alinderada al Norte: Oficina 2-2, al Sur: Fachada Sur del Edificio al Este: Fosa de ascensores y área de circulación y al Oeste: Fachada oeste del edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento para vehículos, en la Mezzanina 2 distinguido con el Nº 98, correspondiéndole un porcentaje en el condominio de 0,8906%, tal como consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia el 21 de Abril de 1997, bajo el Nº 36, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 14. La venta que por este fallo se anula, fue realizada mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, en fecha 03 de noviembre del año 2.006, inserto bajo el Nº 27, Tomo 291 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. B) La venta realizada por la ciudadana R.M.H.F., ya identificada, actuando en representación de la ciudadana M.A.H.P., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.180.502, de este domicilio, mediante la cual dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.L.H.F., ya identificada, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-2 ubicado en la Segunda Planta del edificio “D” del Conjunto residencial Valle Fresco III, Urbanización La Granja, parcela B10-B11, jurisdicción del Municipio Naguanagua, con un área de setenta y cinco metros cuadrados alinderado al Norte: Apartamento D-2-4, Sur: Su propia fachada. Este: Su propia fachada y Oeste: Cocina del apartamento d-2-1, ascensores y hall de ascensores, correspondiéndole un puesto de estacionamiento techado distinguido con el Nº 146 ubicado en el área de estacionamiento y un maletero distinguido con el Nº con el Nº 21, ubicado en la rampa y escalera del módulo de estacionamiento de vehículos del Conjunto Residencial Valle Fresco con una superficie aproximada de un metros cuadrado (1m2) alinderado así: Norte: Su propia fachada. Sur: maletero Nº 28, Este: Su propia fachada y Oeste: Maletero Nº 22 y le corresponde al inmueble 0,2623% sobre las cosas y gastos comunes del conjunto y 1,8518% sobre los gastos y cosa comunes del Conjunto respecto del maletero, como consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego el 23 de julio del 2003, bajo el Nº28, Folios 1 al 3, Tomo 3, Protocolo Primero. La venta que por este fallo se anula, fue realizada mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, en fecha 03 de noviembre del año 2.006, inserto bajo el Nº 25, Tomo 291 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. C) La venta realizada por la ciudadana R.M.H.F., ya identificada, actuando en representación de la ciudadana M.A.H.P., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.180.502, de este domicilio, mediante la cual dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.L.H.F., ya identificada, sobre el cincuenta por ciento (50%) que tiene su mandante sobre un inmueble constituido por una apartamento distinguido con el Nº 1A, ubicado en la Planta Bajo de la Torre “I” del Conjunto Residencial Maporal, Urbanización La Campiña II del Municipio Naguanagua, con una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72M2) alinderado al Norte: Con la fachada Norte, al Sur: Con jardinería interna y cuarto de basura, al Este: Con el apartamento 1D y Oeste: Con la fachada Oeste, correspondiéndole dos puestos de estacionamiento Nros. 7 y 8 Igualmente le corresponde un área de uso exclusivo al apartamento distinguido con el Nº 1 de la Torre “I” con una superficie de ciento veintitrés metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados (123, 56M2) correspondiéndole al deslindado inmueble un porcentaje de 2.553% y al estacionamiento adicional el 0,531% sobre los derechos, cargas comunes y demás servicios que se le presten, como consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego bajo el Nº 41, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 10 de fecha 04 de mayo del 2004. La venta que por este fallo se anula, fue realizada mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, en fecha 03 de noviembre del año 2.006, inserto bajo el Nº 26, Tomo 291 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de enero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO.

Expediente Nro. 54.874

Labr.-

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