Decisión nº 3487 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAceptación De Herencia Bajo Beneficio D Inventario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3487

PARTE DEMANDANTE: M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.242.855, actuando en representación de menor hija.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.N.T. y E.P.S., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.965 y 76.688.

EN SEDE: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

ASUNTO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO.

Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación ejercida por los abogados A.M.N.T. y E.P.S., apoderados judiciales de la ciudadana M.A.P. en representación de su menor hija, contra la decisión de fecha 27 de junio del año 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fué oída en ambos efectos.

Por auto de fecha 01 de agosto del año 2.011, esta Superior Instancia admite las presentes actuaciones.

Mediante escrito de fecha 05 de agosto del año 2.011, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, fundamenta el Recurso de Apelación.

En fecha 08 de agosto del año 2.011, se fijó audiencia de apelación para el día 22 de agosto del año 2.011 a las 10:00 a.m.

Escrito de fundamentación del Recurso de Apelación suscrito por los apoderados judiciales de la ciudadana M.A.P., en cual mencionan como Punto Previo “en acatamiento del auto de fecha 1-08-2011, en la cual este Tribunal fija para el 22-08-2011, la audiencia oral de apelación, dejamos sin efecto alguno el escrito de tres folios de fundamentación de apelación presentada previamente por nuestra representación en la fecha viernes 5-8-2011, en su lugar se presenta el escrito en autos que fue modificado de fondo”.

En fecha 16 de septiembre se fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, la cual no se celebró por motivo del receso judicial, quedando nuevamente fijada para el día 21 de septiembre del 2.011.

Realizada la Audiencia Oral del Recurso de Apelación en fecha 21 de septiembre del 2.011, donde fueron ratificados los argumentos consignados en el escrito de fundamentación de del recurso de apelación presentado por los apoderados de la ciudadana M.A.P..

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

ARTÍCULO 26 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, Señala:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Los artículo 921 y 922 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 921: Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

Artículo 922: El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el acta el Juez, el Secretario y dos testigos.

Los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se expresará esta circunstancia.

Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes…

En la presente causa se observa que la solicitud fue admitida en fecha 17 de marzo del año 2.011, en la cual se insta a las partes solicitante a que designe perito y en fecha 11 de abril del mismo año, tanto la solicitante como la ciudadana M.B.E. en representación de los niños JULIMAR ANDREINA, J.C. y JULMAR A.S.E. llegaron a un acuerdo en cuanto a la solicitud formulada por la ciudadana M.A.P..

Ahora bien, en las subsiguientes actuaciones no hay evidencia de que se haya fijado el día y hora para dar principio a la formación de inventario, el cual constituye un deber del Juez que conozca la causa, por otro lado el inventario debe realizarse conforme al artículo 922 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a esta superioridad a reponer la causa y que la misma no es inútil, ya que se trata de proteger ese interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En consecuencia se repone la causa al estado que se fije el día y hora para dar principio a la formación del inventario de la herencia. Y así se decide.

DISPOSITVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por los abogados A.M.N.T. y E.P.S. en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.P., contra la decisión emitida en fecha 21 de junio del año 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niñas, Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se Repone la causa al estado que se fije el día y hora para dar principio a la formación del inventario de la herencia, y en consecuencia se anulan todas las actuaciones subsiguientes a la fase de mediación celebrada en fecha 14 de abril del presente año, la cual corre inserta al folio 57 del presente expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiocho (28) días del mes septiembre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 01:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Expte N° 3487

JAA/JA/karly.-

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