Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002145

SOLICITANTE: A.M.P.C. y J.L.E.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.249.961 y Nº 7.432.878, ambos de este domicilio.

HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Junio de 2008, los ciudadanos A.M.P.C. y J.L.E.P., comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.

Se admite la solicitud en fecha 02 de Julio de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de Julio de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17º del Ministerio Público

La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Julio de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos A.M.P.C. y J.L.E.P., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos A.M.P.C. y J.L.E.P., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 1997, acta número 145, folio 155 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre, fraccionado en dos partes iguales: quince y último de cada mes. Mejorando el monto cuando la situación económica lo permita y compartirá con su madre por partes iguales todos los demás gastos tales como colegio, medicinas, ropa y aquellas eventualidades que hagan falta por mejor provecho del niño, con gastos para las actividades educativas o deportivas fuera del horario de clases y que complemente su educación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre compartirá con su hijo, así como la posibilidad de que el niño permanezca con el padre los fines de semanas y ciertas épocas del año, tales como día de la padre, semana santa, navidad o año nuevo, siempre de mutuo acuerdo con su madre y mientras no interfiera en su actividad escolar.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 12 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera.

LLA/IB/ms.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR