Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPensión De Alimentos

e

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6391

VISTOS: CONVENIMIENTO ENTRE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.046.381, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.B.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.694 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: W.R.C.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.252.625, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: H.P.D.R., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.568 y de este domicilio

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

SENTENCIA DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO

En fecha dieciocho de Febrero de 2005, se celebró en el Despacho de este Tribunal un Acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa en el cual suscribieron un CONVENIMIENTO, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Delimitado así el problema, corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACION Y FUERZA:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASI SE DECIDE.

La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASI SE DECIDE.

Y por tal motivo, el solo convenimiento del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes del convenimiento, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien el convenimiento entre las partes destinado a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”

Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.

Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.

NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.

IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.

Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE CONVENIMIENTO celebrado en la sala de este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2.005, entre la parte demandante y la demandada de la siguiente manera:

El demandado ciudadano W.R.C.M., ofrece: PRIMERO: El 31% del salario básico devengado el cual será depositado mensualmente por concepto de alimentos, adicionalmente aportará mensualmente para la alimentación de su menor hijo el 25% de la tarjeta de debito, de los productos denominados ficha comisariato o de cualquier prerrogativa que para alimentación estipule la empresa PDVSA OCCIDENTE para la cual labora SEGUNDA: La cantidad de un MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para la época decembrina es decir en el mes de Diciembre depositara dicha cantidad para los gastos propios que se generan en esta época TERCERA: la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), adicionales a la pensiona mensual de alimentos para la fecha de vacaciones e inicio del periodo escolar, los cuales depositara de la siguiente forma, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en el mes de Julio y los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), restante en el mes de Agosto CUARTO: Como empleado de la empresa PDVSA el ciudadano W.R.C.M. goza de la prerrogativa de institución Educativa para su hijo y todos los gastos escolares (Útiles escolares), gastos médicos y consultas medicas que se pudieran generar, por cuanto su menor hijo goza de los beneficios antes mencionados incluyendo la protección otorgada por diferentes seguros de vida y hospitalización, de todos los cuales su menor hijo a disfrutado desde su nacimiento QUINTA: La vivienda ubicada en el campo el M.C. N° 5, Lagunillas municipio Lagunillas del Estado Zulia la cual fue asignada a mi representado por su cualidad de trabajador de la empresa PDVSA y que fue señalada por la demandante en la presente causa como su domicilio y del menor A.W.C.P., en este acto la sede mi representado para que continúe siendo el domicilio de ambos. Por lo tanto en este acto solicita a la ciudadana A.M.P.G. acepte establecer un régimen de visita abierto y se comprometa a permitirle mantener la relación física y afectiva paternal con su menor hijo. Todas las cantidades anteriormente descritas y aceptadas por mi mandante en este acto, tendrán un incremento de acuerdo a los aumentos salariales que llegare a percibir y a la taza de inflación del mercado, este acuerdo se establece para dar cumplimiento a lo estipulado en el articulo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es importante recordar en el presente acuerdo que el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal conjudicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Así mismo la Abogada L.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante ciudadana A.M.P., expone: Para garantizar las pensiones futuras del menor solicita al Tribunal que en caso de retiro voluntario, despido, fallecimiento, incapacidad, jubilación o en su defecto cualquier caso en virtud del cual haya terminación de la relación del trabajo del ciudadano W.R.C., se le garantice al n.A.W.C.P., una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 521 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; La Abogada L.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante ciudadana A.M.P. acepta los términos ofrecidos por la parte demandada, y en cuanto al régimen de visitas solicitado la Apoderada Judicial de la parte demandada en nombre de su representada tampoco tiene objeción alguna de establecer un régimen de visitas amplio atendiendo a las condiciones de tiempo, lugar y modo en que se encuentre el menor. .

Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue el presente Convenimiento.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NO SE ARCHÍVE el presente Expediente por la naturaleza de mismo.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. M.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO.

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