Decisión nº 61 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 1688-03.-

CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTES: Demandante: A.D.C.P.L..

Abogado Asistente: C.E.C.D.G.

A favor de las menores: JOHANGILLY DEL CARMEN Y A.M.V.P..

Demandado: YOHNNI E.V..

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana A.D.C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.680.043, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada C.E.C.D.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.332.359 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.344; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano YOHNNI E.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.896.715, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que de la unión marital que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon dos (02) hijas (Gemelas) que llevan por nombres JOHANGILLY DEL CARMEN Y A.M.V.P.; y que el identificado se encuentra totalmente desligado de sus deberes y obligaciones paternales para con ellas, toda vez que no suministra nada de lo necesario para la subsistencia diarias, tales como: alimentos, vestuarios, medicamentos, asistencia médica, farmacéutica y otras; razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 365, La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, haciendo uso de los artículos 5, 30, 366, 674 y 377 ejusdem de la prenombrada ley, al ciudadano YOHNNI E.V., para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Abril del 2003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en la Pieza de Medidas el decreto de la Medida Cautelar.

En fecha siete (07) de Julio del 2003, se recibió oficio, constante de un (01) folio útil, remitido del Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón del Estado Zulia, información del sueldo devengado por el demandado.

En fecha siete (07) de Julio del 2003, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2005, acude la demandante de autos, asistida por el Defensor Público, interpuso diligencia donde solicita se exhorte al Juzgado del Municipio Catatumbo del Estado Zulia a fin de practicar la citación personal del demandado, asimismo solicita oficie a la Empresa Lácteos San Simón, a fin de informarle sobre las medidas de Embargos decretadas por el Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2005, se encuentra auto donde el Tribunal proveyó de conformidad y acordó oficiar y librar exhorto.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2005, se recibió actuaciones constantes de Cuatro (04) folios útiles, contentiva de Boleta de Citación personal del demandado de auto, remitido por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde deja constancia que fue citado en la Población del Guayabo.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2005, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que compareció el Defensor Público para el área de la LOPNA, el abogado C.A.U.; no comparecieron las partes al acto conciliatorio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción.

En fecha diez (10) de Marzo de 2005, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto donde el Tribunal dijo visto para sentenciar la presente causa en virtud de que no existe la capacidad económica del demandado en autos. Asimismo se acordó exhortar al Juzgado del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que practique el oficio dirigido al Gerente de la Empresa Lácteos San Simón, para que informe a la mayor brevedad posible los conceptos devengados por el demandado en autos.

En fecha once (11) de Mayo de 2005, inserta al folio cuatro (04) del cuaderno de medidas, constancia donde se recibió Cheque de gerencia signado con el No. 03000409, por retención de Embargo al demandado de autos por la cantidad de Doscientos Treinta Y Dos Mil Setecientos Treinta Y Cuatro Bolívares Con Noventa Y Seis Céntimos (Bs. 232.734,96), donde el Tribunal ordenó depositar el referido cheque en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta corriente Nº 2110-03557-0.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2005, inserta al folio ocho (08) del cuaderno de medidas, se encuentra diligencia donde la demandante de autos solicita la entrega de Doscientos Treinta Y Dos Mil Setecientos Treinta Y Cuatro Con Noventa Y Seis Céntimos (Bs. 232.734,96), correspondientes a la Pensión de Alimentos de las semanas del 31-01 al 06, 07 al 13; 14 al 20, 21 al 27 del mes de febrero de 2005 y a las semanas del 28-02 al 06, 07 al 13, 14 al 20, 21 al 27, 28-02, al 03 del mes de Marzo de 2005, cantidades depositadas en la cuenta corriente del Tribunal.

En fecha treinta (30) de Junio de 2005, se recibió Cheque No. 00000227 Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela por bolívares Trescientos Dieciocho Mil Seiscientos Treinta Y Uno Con Cincuenta Y Siete Céntimos (Bs. 318.631,57), correspondiente a la retención de la diferencia por prestaciones sociales que se le adeudaba al demandado de autos cuando era Funcionario en cuestión, de los cuales en fecha 15-11-2002 se le dio un adelanto de 335.504 bolívares a la demandante, restando la cantidad 318.631,57, el cual consignan.

Por auto de fecha siete (07) de Marzo de 2005, vencidos como se encuentran los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus hijas JOHANGILLY DEL CARMEN Y A.M.V.P., este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana A.D.C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.680.043, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada C.E.C.D.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.332.359 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.344; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano YOHNNI E.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.896.715, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, a favor de las menores JOHANGILLY DEL CARMEN Y A.M.V.P., ya identificadas. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional,

  2. Fija como Pensión Alimentaria, un tercio (1/3) salario mínimo, monto este que equivale a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo) Mensual y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas.

  3. Igualmente se fija el cien por ciento (100%) de lo que percibe el demandado por concepto de primas por hijo si la tuviera.

  4. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a dos quinto (2/5) salario mínimo, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,oo).

  5. Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio mínimo (1 1/2) mensual, el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.500,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano YOHNNI E.V., como trabajador.

  6. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades del salario mínimo, de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado YOHNNI E.V.. como trabajador de cualquier Empresa. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  7. MODIFICADA la Medida Cautelar decretada por este Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Abril del 2003. inserta al folio dos (02) del Cuaderno de medidas, donde se acordó en interés superior de los menores de autos, retener el 30% mensual del sueldo que devenga, el demandado, el 30% anual de las utilidades, el 30% anual del bono vacacional, el 100% de primas por hijos y 30% de las prestaciones sociales del obligado, ordenándose librar oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil Cinco.-195° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog: J.M.C.,

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 61.

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

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