Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: A.D.V.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 18.267.044, domiciliada en el sector La Laguna de la Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de su hijo, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: M.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.365.026, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.903 y domiciliada en Caripe Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA. V.J.F. D’ARTHENAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.520.633, domiciliado en la Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASUNTO: PERENCIÓN BREVE

EXPEDIENTE N° 648-08

Antecedentes

En fecha 09 de Junio del año 2008, fue presentada ante éste Tribunal por el la ciudadana A.d.V.G.C., en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Incumplimiento de Obligación de Manutención contra el ciudadano V.J.F. D’Arthenay, ya identificado. Alega la parte actora: Que en fecha 15 de Febrero del año 2008 celebró acuerdo conciliatorio con el demandado ante este Tribunal, mediante el cual el ciudadano V.F. se comprometió a pasar alimentos de manera semanal, así como también se comprometió cubrir gastos de ropa, medicina y asistencia médica para su hijo, lo cual ha incumplido y es por lo que demanda el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano V.F.. Promueven como pruebas: Copia fotostática de partida de nacimiento del niño y original del acuerdo conciliatorio debidamente homologado por éste Tribunal. Solicitan se condene al demandado al pago de las pensiones vencidas no canceladas junto con los intereses moratorios; y la designación de un defensor judicial para que asista en el procedimiento al niño mencionado. La demanda fue admitida en fecha 12 de Junio de 2008, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensor judicial a la Abogada M.C.M.; ya identificada (f. 4), quien fue notificada en fecha 20 de Junio de 2008 (f. 07), aceptando el cargo en fecha 30 de Junio (f.11). Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN

La presente solicitud de pensión de alimento fue admitida en fecha 12 de Junio de 2008 y la parte actora: Ciudadana A.d.V.G.C., madre del niño que requiere el cumplimiento de la obligación de manutención y la Defensora Judicial designada Abg. M.C.M.; venezolana, abogada en ejercicio, inscrito en el INPRE abogado bajo el N° 73.903, domiciliada en Caripe, estado Monagas; en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), no han gestionado la citación del demandado, ciudadano V.J.F. D’Arthenay; transcurriendo más de treinta días desde la admisión de la presente acción, es por lo que éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE JUSTICIA Y DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente acción; de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, referida a la perención breve. A los efectos de que los interesados ejerzan el recurso correspondiente contra la presente decisión déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 269 ejusdem y si transcurrido el lapso en referencia no se ejerce el recurso de apelación se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dos (02) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 11:00 AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

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