Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: A.S.S., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 12.139.843.

APODERADA JUDICIAL: M.F.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.708.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.-

APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.

EXPEDIENTE Nº 3452

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., por la ciudadana A.S.S., asistida por la abogada en ejercicio M.F.C.F., antes identificadas, CONTRA la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR; interpone QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE DIFERENTECIA DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo anotada en los libros respectivos, quedando distinguida con el No. 3452 de la nomenclatura de este Tribunal Superior.

II

DE LOS HECHOS

El presente caso trata de una querella funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.

Considera este Juzgado indicar lo siguiente; mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.557 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 13 de noviembre de 2001, entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular el ejercicio de las funciones pública en toda la Administración Pública (nacional, estadal y municipal).

Así dicha Ley, en su artículo 99, establece el Procedimiento a seguir para la solicitud del expediente administrativo del querellante, así como también el lapso que se le otorgará a quien se conmine a dar contestación a la querella dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien, en el caso de autos, el Juzgado en fecha 17 de marzo de 2009, admitió la presente querella y conminó a dar contestación a la misma al Coordinador Regional de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) en el estado Apure, siendo ello así considera necesario este Juzgador indicar lo siguiente:

En Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se indicó lo siguiente:

…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…

. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal)

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, se expresó:

…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…

(Cursivas del Tribunal)

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de ORDEN PUBLICO y DEBIDO PROCESO, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Por su parte, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas, es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Cursivas del Tribunal).

Indicado lo anterior, se observa de las actas que conformen la presente causa se conminó a dar contestación a la querella al Coordinador Regional de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) en el estado Apure, cuando lo pertinente es citar al Presidente de dicha Junta, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar: “…En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado”. (Cursiva del Tribunal).

Así las cosas, y por cuanto el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello que quien aquí juzga, considera que en el caso bajo análisis debe necesariamente reponer la Causa al estado de que se admita la querella y sea subsanada la irregularidad observada, en consecuencia se anulan las actuaciones cursantes al folio 121 y demás actuaciones subsiguientes. Y así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se REPONE la presente causa al estado de admisión conforme lo explanado en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ANULAN las actuaciones cursantes al folio 121 y demás actuaciones subsiguientes.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. del estadoB., en San F. deA. a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio

C.A. MONTILLA T.

El Secretario

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 12:52 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario

WADIN BARRIOS

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3452

CAMT/WB/Jenny.-

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