Decisión nº PJ0192008000328 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veintisiete de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FH02-X-2008-000055

Asunto Principal: FP02-V-2008-000713

Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro realizada por los abogados A.G.M.G. y E.d.J.P.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.530 y 36.688, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, ciudadana M.A.S.M., el Tribunal pasa a verificar si en al presente causa se encuentran satisfechos los requisitos que hagan procedente el otorgamiento de la medida cautelar peticionada.

Con relación a la presunción de buen derecho la parte demandante produjo un justificativo de testigos en el cual los ciudadanos C.R.T., E.C.Á. y B.d.J.G.N. contestaron ante un notario público que conocían a la demandante y al accionado Á.W.R.R., que sabían que ellos mantuvieron una relación concubinaria desde el 11 de julio de 1991 hasta febrero de 2008.

Junto al justificativo produjo en original una constancia de concubinato en la que se lee que el demandado Á.W.R.G. compareció ante la prefectura del Distrito Heres el 11 de julio de 1991 y manifestó que mantenía vida concubinaria con M.A.S.M.; anexó igualmente una copia certificada de un acta de nacimiento que da fe de que el demandado el 4 de

febrero de 1992 presentó a un niño de nombre C.D..

En los folios 19 al 34 corre inserto en copia fotostática simple un título supletorio en el cual figuran como solicitantes las partes de este juicio, quienes afirman haber construido unas bienhechurias en beneficio de sus hijos X.V.M.S. y C.D.R.S..

Todos estos instrumentos representan a juicio de este sentenciador una presunción de que M.S.M. y Á.W.R.G. mantuvieron una relación afectiva estable, presunción que por supuesto podrá ser desvirtuada en el curso del debate probatorio.

Con relación al peligro de infructuosidad del fallo observa este Juzgador que entre los recaudos producidos por la demandante se encuentran los siguientes:

  1. un certificado de registro de vehículo 24003313 que da fe de que el demandado es propietario de un vehículo; marca: Daihatsu, modelo: Terios Cool Sin, año: 2006, color: Plata, placas FBJ18H. La fecha del certificado es 29/11/2005;

  2. un certificado de registro de vehículo 25883419 que da fe de que el demandado es propietario de un vehículo marca: Fiat, modelo: Siena ELX1.48, color: Gris, año 2007, placas FBU33Z. La fecha del certificado es 28/5/2007;

  3. un certificado de origen AV030291313 que da fe de que el demandado es comprador propietario de un vehículo modelo: Minivan Saic Wulig Panel 970CC 5V AA, uso: Carga, serial de motor 705645554W, color: Plata Perlado.

En criterio de este tribunal el peligro de infructuosidad del fallo es acentuado en este tipo de juicio con relación a los bienes arriba descritos; en efecto, existiendo una presunción de que la demandante hizo vida concubinaria con el señor Á.W.R. (acta de nacimiento, justificativo de testigos,

documentos administrativos, etc.,) el juez debe ponderar que ella, la demandante, deberá transitar un juicio de mera declaración, con todas las probables incidencias e instancias, a fin de obtener una sentencia definitivamente firme que declare el concubinato, la cual es un presupuesto de admisibilidad de una posterior demanda de partición de la comunidad concubinaria que deberá sustanciarse por los cauces de un proceso que estaría sometido igualmente a probables incidencias y recursos que demorarían la liquidación de esa comunidad. En el interregno, los vehículos podrían perderse por diversas eventualidades (hurto, robo, etc.,) o depreciarse debido a su prolongado uso, o deteriorarse, o ser cedidos o enajenados.

Las medidas que se dictan en los juicios de declaración del concubinato son de naturaleza asegurativas, al igual que las que se decretan en un juicio de divorcio, preordenadas a la satisfacción de un derecho a deducirse en un ulterior juicio, su procedencia debe evaluarse en consecuencia con laxitud, es decir, con criterios menos rigurosos que los exigidos para el decreto de las medidas preventivas típicas. La finalidad de estas medidas asegurativas es preservar la integridad del patrimonio familiar con miras a su justa distribución entre los cónyuges o concubinos; si se parte de la idea de que toda demanda de divorcio o la declarativa del concubinato tienen su origen en graves diferencias en la pareja es lógico suponer en el cónyuge o concubino poseedor o administrador de los bienes comunes una marcada animosidad que podría llevarlo a querer ocultar, sustraer o dilapidar esos bienes. Es esta la razón por la que en los procesos de divorcio el legislador eximió al juez del deber de analizar el fumus periculum in mora dejando a su prudente arbitrio la decisión de dictar las medidas asegurativas que considere convenientes (art. 191 CC). Las mismas consideraciones valen para el proceso de mera declaración de concubinato.

Consecuencia de lo expuesto es que el Juez considera satisfecho el llamado periculum in mora por lo que la medida cautelar de secuestro de los vehículos descritos al principio de esta decisión resulta procedente.

No puede decirse lo mismo en relación con la medida de embargo del cincuenta por ciento de las prestaciones sociales del demandado. La demandante en su libelo reconoce que dichas prestaciones ya fueron recibidas por su contraparte, lo que se ve corroborado por la copia simple de la comunicación que dirigiera la gerencia de recursos humanos de CVC EDELCA al Juez del Municipio R.L. el 3/4/2008. En la parte final de esa comunicación se da cuenta de que el señor Á.W.R. ya percibió en su totalidad sus prestaciones sociales. La demandante pretende que el embargo se extienda a la pensión de jubilación que disfruta el demandado, pero esto no es posible ya que se trata de bienes distintos. Las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la unión estable sería un bien común, las pensiones de jubilación futuras no lo son; ellas son un bien propio del demandado luego de finalizado el concubinato y no pueden ser gravadas con medidas preventivas para asegurar una especie de compensación por el disfrute exclusivo de las prestaciones sociales, que es lo pretendido por la accionante.

Ahora bien, los bienes adquiridos con el dinero de las prestaciones sociales sí serían un bien común, pero tales bienes así como el origen del dinero utilizado para adquirirlos es cuestión ajena a esta decisión.

En cuanto a la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo su improcedencia es tanto más palmaria cuanto que la demandante admite que ese inmueble (casa quinta) pertenece de los hijos comunes X.V.M.S. y C.D.R.S., información corroborada por el título supletorio anexo a la demanda en el cual riela, además, una autorización concedida por la cámara municipal a la demandante para que inscribiera en el registro de la propiedad inmobiliaria el título en cuestión. Corolario de esta circunstancia es que la medida preventiva no puede ser decretada ya que respecto de la vivienda no existe riesgo de que el demandado pueda disponer de ella, enajenándola. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anotadas, encontrándose llenos los requisitos de Ley, vistos los documentos acompañados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los vehículos identificados así;

  1. Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL SIN, Tipo: SPORT-WAGON, Clase: AUTOMOVIL, Color: PLATA, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8XAJ122G069528287, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Placas: FBJ18H y Uso: PARTICULAR; y

  2. Marca: FIAT, Modelo: SIENA ELX 1.48, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Color: GRIS, Año: 2007, Serial de Carrocería: 9BD17218K73308301, Serial de Motor: 178F5037464339, Placas: FBU33Z y Uso: PARTICULAR.

  3. Marca: SAIC WULING, Modelo: MINIVAN SAIC WULING PANEL 970CC 5V AA, Tipo: VAN PANEL, Clase: CAMIONETA, Color: PLATA PERLADO, Año: 2008, Serial de Carrocería: LZWACAGA885000338, Serial de Motor: 705645554W, Placas: 66JFAO y Uso: CARGA.

A tales efectos se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría de T.T., para que proceda a la detención administrativa del vehículo antes mencionado. Líbrese la comisión y los oficios correspondientes.

Asimismo, se declaran IMPROCEDENTES las medidas preventivas de embargo sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales del demandado y la prohibición de enajenar y gravar la casa quinta comprendida dentro de los siguientes linderos: “casa-quinta cuyos datos y linderos son los siguientes;

NORTE: con la calle Brasil, con una longitud de terreno aproximado de diez y nueve metros con treinta y siete centímetros en línea recta (19,37 m.); SUR: con la casa de la sra. M.M., con una longitud de terreno aproximado de diez y ocho metros con cincuenta centímetros en línea recta (18,20 m.); ESTE: con la casa del sr. J.Z., con una longitud de terreno aproximado de cuarenta y tres metros con diez centímetros en línea recta (43,10 m.) y OESTE: con la casa del sr. E.F. con una longitud de terreno aproximada de cuarenta y cuatro metros con noventa y tres centímetros en línea recta (44,93 m.). Dichas especificaciones constan en el respectivo Documento de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 29 de noviembre de 2007.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Ab. M.A.C..

La Secretaria,

Ab. S.C..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (10:35 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCh/Yinet

Resolución Nº PJ0192008000328

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