Decisión nº 45 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 5994.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-

PARTES SOLICITANTES: A.M.T.L. Y M.E.I.M., portadores de las cedulas de identidad Nos. V-7.819.175 y V-5.937.123 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.--------

NIÑA Y/O ADOLESCENTE: M.J.I.T..----

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos solicitantes, A.M.T.L. Y M.E.I.M., portadores de las cedulas de identidad Nos. V-7.819.175 y V-5.937.123 respectivamente, a los fines de solicitar el DIVORCIO con fundamento en los artículos 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen la separación de cuerpos.------------------------------------------------------------

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el ciudadano Alcalde y Secretario respectivamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Abril del año 2001, y que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto Separarse de Cuerpos y Bienes.------------

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre M.J.I.T., de tres (03) años de edad; para el cual establecieron de común acuerdo el siguiente régimen: ----------------

*Primero: Ambos cónyuges convienen en seguir ejerciendo la p.p. de la niña y/o adolescente antes mencionada, siendo que la progenitora ejercerá la guarda y custodia de ésta.-------------------------------

*Segundo: La pensión alimentaria en beneficio de la niña y/o adolescente referida, será aportada por el progenitor, quien cancelará la cantidad de QUINIENTOS MIL bolívares (500.000,oo) mensuales; siendo que dicha pensión podrá ser revisada periódicamente. Por otra parte, se compromete a dotar a su menor hija de vestido, medicinas, gastos médicos, útiles escolares y gastos atinentes a la época decembrina.----------

*Tercero: El régimen de visitas será establecido para el ciudadano M.E.I.M., quien podrá visitar a su menor hija las veces que lo desee previo acuerdo con la ciudadana A.M.T.L., siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de la niña y/o adolescente M.J.I.T.. ---------------------------------------------------

*Cuarto: El progenitor conviene en que la progenitora pueda transitar libremente con su menor hija por todo el territorio nacional, así como viajar al exterior del país sin su previa autorización.---------------------

Recibida del Órgano distribuidor, el tribunal dio entrada y admitió la presente solicitud en fecha cuatro (04) de Marzo de 2005, por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley; en ese sentido, y en virtud a que la solicitud planteada se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 de código civil, se decretó la separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos antes identificados, quedando anotada bajo el Nº 22 del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Juzgado, ordenándose así mismo, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue agregada a las actas que conforman el presente expediente, en fecha veintinueve (29) de Marzo del 2005, correspondiéndole conocer de la presente causa a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.-------------------------------------------------------

Posteriormente, en fecha seis (06) de Febrero de 2006, compareció la ciudadana A.M.T.L. y mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio E.G. y Z.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.538 y 57.843 respectivamente.--------------------------------------------------------------

Luego de esto, según fecha dieciocho (18) de Abril del año en curso, compareció la Abogada en ejercicio Z.F., antes identificada y mediante diligencia solicito se declare la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido mas de un año desde el decreto de separación de cuerpos y Bienes.---------------------------------------

Finalmente, en fecha veintiuno (21) de Abril del presente año 2006, compareció ante este despacho el ciudadano M.E.I.M., asistido por el Abogado en ejercicio E.G., quien se dio por enterado de la diligencia suscrita por su cónyuge y convino en que efecto se declarara la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.------------------------------

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:---------------------------------------------------

ART. 189 DEL CODIGO CIVIL, establece: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

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1er aparte ART 185 DEL CODIGO CVIL, establece: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

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En los casos de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.------------------------------------------

La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende disolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.---

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su acción en los artículos supra señalados y podemos observar que tanto los hechos narrados, como las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos referidos del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos y Bienes de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.----------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: -------------------------------------------------

1) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO intentada por los ciudadanos A.M.T.L. Y M.E.I.M., portadores de las cedulas de identidad Nos. V-7.819.175 y V-5.937.123 respectivamente.-----------------------------------------------------------------------

2) En cuanto a la P.P. de la niña y/o adolescente M.J.I.T., será compartida por ambos progenitores.----------------------------------------------------------------------------

3) La Guarda y custodia de la misma, será ejercida por su progenitora, ciudadana A.M.T.L..---------------

4) En relación al Régimen de Visitas, éste será para el ciudadano M.E.I.M., quien podrá visitar a su menor hija las veces que lo desee previo acuerdo con la ciudadana A.M.T.L., siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de la niña y/o adolescente M.J.I.T..----------------------------------------------------------

5) Se fija como Pensión Alimentaria la cual deberá ser pagada por el padre, la cantidad de QUINIENTOS MIL bolívares (500.000,oo) mensuales. Así mismo, deberá dotar a su menor hija de vestido, medicinas y gastos médicos que ésta requiera. Este Tribunal actuando de conformidad a los artículos “8” y “483” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se refieren al Interés Superior del Niño y al contenido de la sentencia respectivamente; establece que el referido ciudadano, deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL bolívares (500.000,oo) adicionales a la cuota mensual fijada, tanto en el mes de Agosto, como en el mes de Diciembre de cada año; esto, en razón de que para el momento de suscribir el escrito de solicitud, no establecieron dichos particulares en cantidades numéricas. “Cabe destacar, que esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal”.-------------------------------

6) En relación a la clausula cuarta (4ta) en la cual el progenitor conviene en que la progenitora pueda transitar libremente con su menor hija por todo el territorio nacional, así como viajar al exterior del país sin su previa autorización; este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en virtud a que llegada la oportunidad, dicha situación deberá tramitarse mediante procedimiento por separado.---------------------------------------------

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictada en fecha 19 de Febrero de 2004, mediante la cual expreso (…..) “lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia (….)”.--------------------------------------------------------------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Nº 03 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de A.d.D.M.S. (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------

La Juez Unipersonal N° 3

Dra. D.G.d.F.

La Secretaria (S)

Abog. C.V.

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 45, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 5994

DGdF/dayana.-

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