Decisión nº PJ0062010000223 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-002575.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue la ciudadana A.M.G.I., titular de la cédula de identidad número: 10.349.009, contra la asociación civil denominada “CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN”, creada según Decreto Presidencial n° 612, de fecha 05 de abril de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 35.691 de fecha 11 de abril de 1995, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1995, anotada bajo el n° 47, tomo 02, protocolo primero, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y cuyos apoderados judiciales son los abogados: L.F., I.C., J.P., N.M., L.T. y M.C., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 22 de julio de 2010, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 15 de mayo de 2009, cuando fuera despedida injustamente del cargo de «Promotor Informático Comunitario I» en el que devengaba un salario de Bs. 2.952,00 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

  2. - La demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

    Alegó los siguientes hechos nuevos:

    Que el 22 de mayo de 2009 consignó participación de despido de la demandante; que ésta fue despedida justificadamente por haber incurrido en las causales previstas en los literales c) e i) del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ; que la del literal i), por incumplir con sus obligaciones y responsabilidades laborales al faltar a las actividades que tenía programadas para el 05 de mayo de 2009, al no trasladarse al estado Yaracuy para hacer entrega con su compañero de trabajo, ciudadano F.V., de los certificados a los “Facilitadores Comunitarios en Sofware Libre”; que tal actividad fue suspendida por la demandante alegando supuesto “malestar estomacal”, notificándole al Jefe de la Oficina de Finanzas y Tesorería de la accionada; que tal falta ocasionó el dejar los Consejos Comunales desatendidos; dificultades al señor F.V., quien debió asumir gastos imprevistos y lesión a la imagen de la accionada al dejar de cumplir responsabilidades institucionales acordadas con los Consejos Comunales; que la del literal c), porque en fecha 06 de mayo el Ingeniero N.R., jefe inmediato de la accionante, le hizo un llamado de atención a ésta en forma escrita y presentó (la demandante) una conducta grosera, poco profesional y poco ética, ya que luego de haberlo leído se retiró negándose a firmarlo como recibido y se dirigió con palabras obscenas, siendo escuchada por sus compañeros de trabajo Á.S. y A.F.; que en otro llamado de atención en fecha 07 de mayo de 2009, la demandante se rehusó a firmarlo y procedió a arrugarlo expresando “voy a echarle más leña al fuego” en presencia de sus compañeros de trabajo, F.V., M.V. y Á.S..

    Admitió como cierto:

    La existencia pretérita y duración de la relación de trabajo, el cargo y el salario, invocados por la accionante.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención a los principios de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La accionante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Copias de recibos de pagos (anexos «A») y de informes de actividades (anexos «D-1» y «D-2») que corren insertas a los folios 63, 64 y 74 al 86 inclusive, que no emanan de la accionada al carecer de suscripción de alguno de sus representantes, razón que conlleva a desestimarlas conforme a los arts. 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

    3.1.2.- Original de comunicación (anexo «B») que riela al fol. 65, que no fuera desconocido por la demandada y por ello es apreciado conforme a los arts. 10 y 86 LOPTRA como demostrativo de la notificación de despido que ésta le hiciera a la accionante en fecha 15 de mayo de 2009 mediante la cual le indica que lo hace sobre la base del art. 102 “literales ´c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono… i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo´, de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    3.1.3.- Copias de supuestas evaluaciones (anexos «C») y original de constancia de trabajo (anexo «E»), que conforman los fols. 66 al 73 inclusive y 87, que tratan de demostrar hechos no controvertidos, como lo son las bondades de las actividades de la accionante y la existencia pretérita de la relación, lo cual las traduce en impertinentes.

    3.2.- La accionada promovió las siguientes pruebas:

    3.2.1.- Las copias cursantes a los fols. 159 al 179 inclusive (anexos «H»), no fueron impugnadas por la accionante en la audiencia oral y pública, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 10 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, se estiman como pruebas de que la demandada participó el despido de aquélla como lo impone el primer párrafo del art. 187 LOPTRA.

    3.2.2.- El original de comunicación de fecha 06 de mayo de 2009 (anexo «I»), unas copias (anexos «J», «J-1», «M», «N» y «Ñ») y original de comunicación de fecha 07 de mayo de 2009, que corren insertas a los fols. 180 al 182 inclusive y del 185 al 187 inclusive, no emanan de la accionante al carecer de suscripción de ella, razón que obliga a desestimarlas conforme a los arts. 78, 86 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

    3.2.3.- Copia de solicitud de viáticos nacionales (anexo «K») que constituye el fol. 183, que fuera reconocida expresamente en la audiencia de juicio por la demandante y por ello es apreciada conforme a los arts. 10 y 78 LOPTRA como demostrativa que aquélla requirió viáticos para trasladarse al interior los días 05 y 06 de mayo de 2009 para la entrega de unos certificados a los “Facilitadores Comunitarios en Sofware Libre”.

    3.2.4.- Original de comunicación (anexo «O») que constituye el fol. 188, que no fuera desconocido por la demandante y por ello es apreciada conforme a los arts. 10 y 86 LOPTRA como prueba que la accionada le llamó la atención por unas supuestas conductas del 06 de mayo de 2009.

    Con relación a esta comunicación, el Tribunal establece que no existe obligación ni consecuencia jurídica a aplicar en el caso que la accionante no objetara el contenido de la misma, por ello, lo único que demuestra es que la recibió más no que admitiera o reconociera tácitamente su contenido.

    3.2.5.- La prueba de informes promovida por la demandada fue denegada por el Tribunal en providencia de fecha 01 de junio de 2010 (fols. 195 y 196) y por cuanto la misma no fue objeto de apelación, se considera cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

    3.2.6.- Copia de mensaje electrónico (anexo «L») que constituye el fol. 184, que fuera reconocida expresamente en la audiencia de juicio por la demandante y por ello es apreciada conforme a los arts. 10 y 78 LOPTRA como demostrativa que aquélla solicitó, el 06 de mayo de 2009, la suspensión de viáticos para trasladarse al interior para la entrega de unos certificados a los “Facilitadores Comunitarios en Sofware Libre”.

    3.2.7.- Testigos A.F., N.R., F.V. y M.V., quienes son analizados de seguidas:

    A.F. declara que se encontraba cerca de la oficina de la Gerencia, de espaldas a la puerta; que pudo ver a la demandante que pasó y escuchó las siguientes palabras: “coño éstos si son arrechos quieren que me venga cagando”; que ello fue muy rápido, la demandante pasó e iba hablando; que ella –la testigo– está segura de lo que escuchó pero como estaba de espalda no puede precisar a qué persona se refería la demandante; que ella –la testigo– deduce que fue al señor N.R. porque era con quien estaba hablando la demandante; que lo referente a las amonestaciones se lo explicó el señor N.R. y éste le dijo que la accionante no las quiso recibir; que no puede precisar que las palabras se las dijera al Ingeniero N.R..

    Esta testigo se presenta insegura del hecho que declara en cuanto a que la demandante pudiera haber injuriado o faltado el respeto al representante del patrono, señor N.R., pues no puede precisar a quien iban dirigidas las palabras de la accionante. Por tal razón, dicha testimonial no le merece fe al Tribunal y se desestima.

    N.R. manifiesta que es jefe de una oficina de la demandada; que la demandante le envió un mensaje de texto mediante el cual le informaba que no podía asistir al viaje porque se sentía mal, que tenía problemas estomacales; que eso fue en la mañana del día 05; que la demandante llegó cerca del mediodía y se sentó a trabajar; que él –el testigo– es el superior de la demandante; que fue quien le entregó la amonestación a la accionante el 06 de mayo y ésta se molestó diciendo palabras como “coño éste si es arrecho quieren que venga para acá cagándome” y que las palabras obscenas de la demandante no fueron personalmente en su cara sino saliendo de la oficina.

    Este testigo no aparece como imparcial pues es la supuesta víctima, como representante del patrono, de presuntas injurias o falta al respeto y consideración por parte de la accionante. En consecuencia, no le puede merecer fe al Juzgador y por ende, se desecha.

    M.V. señala que el señor N.R. lo llamó para que estuviera presente cuando le fueran a entregar la amonestación a la demandante y ese día ésta la leyó y dijo “por qué no me despiden”, luego arrugó la carta y dijo que le “iba a echar más leña al fuego”; que no escuchó que la accionante dijera palabras obscenas al señor N.R..

    F.V. depone que el 05 de mayo tenía un viaje con la demandante al estado Yaracuy; que ésta lo llamó y le dijo que no podía ir porque estaba enferma del estómago; que él –el testigo– se hizo cargo de todo el trabajo y no se paró la actividad de la demandada; que el señor N.R. lo llamó para presentarle la amonestación a la demandante y ésta le leyó, no la firmó, la arrugó y dijo que le “iba a echar más leña al fuego”; que él –el testigo– no escuchó palabras obscenas de la accionante al señor N.R..

    Estos dos (2) últimos testigos son contestes con relación al hecho que la demandante dijo, cuando le presentaron la amonestación, que le “iba a echar más leña al fuego”, pero a la vez consideran que tales palabras no son obscenas.

    3.3.- En la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes confesaron (ex art. 103 LOPTRA) lo siguiente:

    La accionante: que debía asistir a una actividad en el estado Yaracuy el 05 de mayo de 2009.

    La apoderada de la demandada: que la actora no asistió el 05 de mayo de 2009, lamentablemente, porque se encontraba enferma y que ello lo informó por teléfono a su superior; que la accionante no faltó el día completo el 05 de mayo de 2009 y que la actividad que ésta debía realizar se cumplió en el estado Yaracuy.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Como se reseñara, la parte demandada adujo que había despedido a la accionante porque ésta incurrió en las causas justificadas de despido previstas en los literales c) e i) del art. 102 LOT, las cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 102.- Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    a)

    b)

    c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    d)

    e)

    f)

    g)

    h)

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo

    .

    Cada una de ellas fueron objeto de fundamentación por separado en el escrito contestatario y de seguidas pasa el Tribunal a analizarlas:

    4.1.- En cuanto al literal c) del art. 102 LOT, es decir, la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, la accionada argumentó que en fecha 06 de mayo el Ingeniero N.R., jefe inmediato de la accionante, le hizo un llamado de atención a ésta en forma escrita y presentó (la demandante) una conducta grosera, poco profesional y poco ética, ya que luego de haberlo leído se retiró negándose a firmarlo como recibido y se dirigió con palabras obscenas, siendo escuchada por sus compañeros de trabajo Á.S. y A.F.; que en otro llamado de atención en fecha 07 de mayo de 2009, la demandante se rehusó a firmarlo y procedió a arrugarlo expresando “voy a echarle más leña al fuego” en presencia de sus compañeros de trabajo, F.V., M.V. y Á.S..

    La expresión que la demandada consideró grosera, poco profesional, poco ética u obscena, debió ser indicada con entera claridad y precisión tanto en la notificación del despido a la accionante como en la participación del mismo al Tribunal del Trabajo. Sin embargo, para que proceda la causal es necesario que el trabajador profiera una injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, que en todo caso envuelva un menoscabo a la dignidad del sujeto pasivo o víctima, lo cual no fue evidenciado en el caso que nos ocupa pues, la testigo A.F. no se estaba segura de la persona a quien iban dirigidas las palabras de la accionante y el testigo, Ingeniero N.R., fue descartado por no aparecer imparcial.

    A fortiori, los testigos M.V. y F.V. fueron contestes respecto al hecho que la demandante dijo, cuando le presentaron la amonestación, que le “iba a echar más leña al fuego”, pero a la vez fueron contestes con relación a que tales palabras no son obscenas.

    Entonces, no demostrado en el proceso que las palabras de la actora estuvieren dirigidas al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, el Tribunal considera no configurada la causal de despido justificado prevista en el literal c) del art. 102 LOT. Y así se decide.

    4.2.- En lo que se refiere al literal i) del art. 102 LOT, o sea, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, la parte demandada arguye que se configuró por incumplir, la demandante, con sus obligaciones y responsabilidades laborales al faltar a las actividades que tenía programadas para el 05 de mayo de 2009, al no trasladarse al estado Yaracuy para hacer entrega con su compañero de trabajo, ciudadano F.V., de los certificados a los “Facilitadores Comunitarios en Sofware Libre”; que tal actividad fue suspendida por la demandante alegando supuesto “malestar estomacal”, notificándole al Jefe de la Oficina de Finanzas y Tesorería de la accionada; que tal falta ocasionó el dejar los Consejos Comunales desatendidos; dificultades al señor F.V., quien debió asumir gastos imprevistos y lesión a la imagen de la accionada al dejar de cumplir responsabilidades institucionales acordadas con los Consejos Comunales.

    Para que la falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo sea grave, se impone que se altere el ritmo de la labor contratada o que tal variación incida sobre la marcha general de la actividad u objeto social de la empleadora, lo cual tampoco se encuentra comprobado en este asunto, pues como lo confesó la propia apoderada de la demandada, la actora no asistió el 05 de mayo de 2009 al estado Yaracuy, “lamentablemente, porque se encontraba enferma y que ello lo informó por teléfono a su superior”, también, que la accionante no faltó el día completo el 05 de mayo de 2009 y que la actividad que ésta debía realizar se cumplió. Ello quedó corroborado por el testigo F.V. cuando depuso que ese día 05 de mayo de 2009 se hizo cargo de todo el trabajo y no se paró la actividad de la demandada.

    Por lo demás, la demandante no inasistió injustificadamente en virtud que el impedimento lo informó a su patrono y éste, por intermedio de su apoderada (ver declaración de parte de la apoderada de la accionada), la consideró enferma, causa justificada de inasistencia al trabajo.

    De allí que no quedó acreditado en autos que la inasistencia, por demás justificada, de la demandante el día 05 de mayo de 2009 a realizar actividades en el estado Yaracuy, entre otras, entregar certificados a los “Facilitadores Comunitarios en Sofware Libre”, causare perjuicios a la marcha normal de la empleadora, por lo que mal puede considerarse una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Todo ello, conlleva a declarar sin lugar tal alegato de la accionada. Y así declara.

    Se amerita reiterar en cuanto a la comunicación (anexo «O») que constituye el fol. 188, que no existe obligación ni consecuencia jurídica a aplicar en el caso que la accionante no objetara el contenido de la misma, por ello, lo único que demuestra es que la recibió más no que admitiera o reconociera tácitamente su contenido. Por último, este tipo de “llamado de atención” que la demandada denomina “amonestación” es aplicable exclusivamente en el Derecho Funcionarial más no el en Derecho del Trabajo regido por la LOT, por lo que cualquier procedimiento establecido en Reglamentos Internos o procedimientos administrativos internos para esta clase de trabajadores violaría el ordinal 6° del art. 49 constitucional.

    Por las razones expuestas, este Tribunal considera que la parte demandada no logró justificar el despido del que fuera objeto la accionante y por ello, éste es declarado como injusto.

    Por tanto, se declara con lugar la presente acción de estabilidad en el trabajo y así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.G.I. contra la asociación civil denominada “Centro Nacional de Tecnologías de Información”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual demostrado en autos de Bs. 2.952,00 por mes, desde la fecha de la notificación de la demandada (04 de junio de 2009, ver fols. 15 y 16) hasta la de su efectiva reincorporación o hasta la fecha en que la condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 675 de fecha 17 de junio de 2004, caso: L. Campos vs. Banco Industrial de Venezuela con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P.). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

    5.2.- Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida en este juicio.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veitinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ________________

    Y.R..

    En la misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ________________

    Y.R..

    Asunto nº AP21-L-2009-002575.

    CJPA/yr/ifill-

    01 pieza.

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