Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001599

PARTE ACTORA: M.A.C.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no figura en las copias remitidas.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DIGITEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nro. 73, Tomo 143-A-Qto, ultima modificación de los estatutos quedó anotada bajo el Nro. 3, Tomo 1359-A el 30 de junio de 2006.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: N.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.495.

ASUNTO: Enfermedad Profesional.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.A.C.T. contra la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada N.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.A.C.T. contra la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A.

Recibidos los autos en fecha doce (12) de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día lunes diecinueve (19) de noviembre de 2007, a las 8:45 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que negó la prueba de informes y de inspección judicial promovidas por la parte accionada, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte, adujo en resumen que recurre en contra del auto de admisión de pruebas, que negó la prueba de informes y la prueba de inspección judicial, toda vez que con dichas pruebas ilustra al Juez de Juicio sobre las condiciones de fabricación del dispositivo telefónico, y con ello se puede verificar el daño que puede ocasionar la enfermedad denunciada por el accionante, igualmente señala que con la evacuación de estas pruebas se evidencia que el dispositivo telefónico no es posible que cause el daño auditivo demandado.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, se observa que presente recurso de apelación versa sobre dos pruebas que fueron negadas por el a quo, la prueba de informes y la prueba de inspección judicial, a tal efecto observa:

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PLANTRONICS, Estados Unidos Norteamérica, se observa que el a quo en el auto recurrido la niega por cuanto “… los hechos que pretende probar no son parte del objeto controvertido en el presente juicio…”

Sin embargo, observa esta Alzada que la parte demandada promueve la prueba de la siguiente manera:

….a.- ¿Cuáles son las normas que sigue la empresa Plantronics antes de salir al mercado?

b.- Cuáles son las normas que sigue la empresa Plantronics Inc., para garantizar que sus productos no afecten negativamente la salud de los usuarios?

c.- ¿Qué son las normas OSHA?

d.- ¿Qué son las normas Bellcore?

e.- Remita un informe técnico de las pruebas realizadas al auricular modelo H251, previo su lanzamiento al mercado mundial…

Así las cosas se observa que, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

… Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…

Se observa de la norma que los hechos litigiosos que se requieren consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de un tercero al proceso quien deberá informar sobre los mismos conforme aparezcan en dichos instrumentos o remita copia de los mismos.

En el presente caso la parte demandada hace un interrogatorio a la empresa fabricante PLANTRONICS, negando la prueba de informes el a quo, por cuanto considera que los hechos que pretende probar no son parte del objeto controvertido en el presente juicio.

Ahora bien, las pruebas pueden ser desechadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegalidad cuando el medio propuesto es contrario a la Ley y por tanto no puede ser admitido, se trata de la ilegalidad en cuanto a la promoción, la cual deviene en ilegal bien sea por violar disposiciones legales desde el punto de vista de los requisitos del medio propuesto o de la forma o manera como se pretende su evacuación.

Se entiende por impertinencia manifiesta cuando el medio no tiene conexión directa con los hechos litigiosos.

Estas son las únicas causas por las cuales el juez puede desechar un medio de prueba.

En el presente caso como se ha explicado se ha promovido la prueba de informes en los términos indicados supra, esta Sentenciadora ha sostenido en diversos fallos, que la prueba en comento surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias o de la información, y por esa dificultad que existe para tomar de ellos los elementos probatorios que se requieren.

Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida, sino lo que se pretende es que la empresa PLANTRONICS, responda un interrogatorio, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto. Así se establece.

En cuanto a la prueba de inspección judicial se observa que la parte promovente con el escrito de promoción de pruebas, lo hace en los términos siguientes:

“… Para probar los estrictos controles de calidad y las pruebas realizadas en los equipos Plantronics, así como la comprobación científico-técnica de que el dispositivo utilizado por la demandante no es capaz de ocasionar las enfermedades que dice padecer, promovemos Inspección judicial de la página web htpp://www.plantronics.com; asimismo solicitamos que en esta prueba sea adminiculada con la prueba de informes a que se refiere el apartado anterior, y así establecer la trayectoria científico-tecnológica de la empresa fabricante de los dispositivos telefónicos utilizados por nuestra representada CORPORACION DIGITEL C.A., dicha inspección habrá de ser realizada especialmente en el link “Compañía” y sus espacios asociados: “Acerca de Plantronics”, “Cronología de Plantronics” y “Ficha Recapitulativa” para dejar constancia de cada una de las especificaciones técnicas y científicas y las pruebas realizadas en el aparato telefónico para impedir que ocasione daños a la salud de sus usuarios.

Para practicar esta prueba se debe designar un experto que tenga sólidos conocimientos de audiologia.

  1. - Para probar las causas diagnósticos y tratamientos relacionadas con la Perdida de la Audición (Hipoacusia) promovemos prueba de inspección judicial sobre la página web de la Enciclopedia Médica Virtual MEDILINE PLUS Nacional Libray of Medicine, htpp://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/tutorials/hearinglossspanish/htm/ no 50 no htm en relación con el tema “perdida de la audición” causas, diagnostico y tratamientos, y que está disponible en idioma español…”

El a quo, niega la prueba de inspección de la siguiente manera:

... Al respecto señala nuestra Ley Adjetiva Laboral, en su artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. El Código Civil señala en su artículo 1428 lo siguiente: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, (…)”.

En sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2007, caso Guerra contra Pequiven, se indica: “Aplicando la normativa indicada y los conceptos doctrinarios referidos, en cuanto a la prueba de inspección judicial esta Alzada encuentra que en los términos como fue promovida la prueba no se puede determinar si la inspección debe verificarse en el sistema o en los ciudadanos (…) ni se indican los hechos controvertidos en el proceso que necesitan ser traídos al proceso a través de la prueba de inspección”.

En sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de febrero de 2007, caso Cardone contra Banesco Banco Universal, se indica: “(…) de la prueba de inspección judicial promovida y admitida por el Tribunal esta Alzada observa que la misma no tiende a que el Juez deje constancia mediante el examen y la observación de sus sentidos de hechos controvertidos, (…) no se determina cuáles son los hechos que debe capturar, aprehender el juez por sus sentidos, esto es, no se determina en la inspección cual es el hecho controvertido a los fines de traerlo al proceso para convencer al Juez, (…)”

Entiende este Juzgado que el objeto de la inspección recae sobre dos páginas web,

”, es decir, el objeto sobre el cual debe recaer la prueba de inspección judicial son páginas electrónicas, visto que la promoción no cumple con los extremos indicados en la norma adjetiva laboral, este Juzgado NIEGA su admisión…”

La prueba de inspección Judicial se encuentra prevista en el Artículo 1428 del Código Civil de la siguiente manera:

… El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…

De igual manera la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la consagra de la siguiente manera:

Artículo 111.- El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

La doctrina ha definido la prueba de inspección como la diligencia para apreciar un estado de cosas actualmente existente, o hechos que aparecen que no exigen conocimientos especiales (Bonnier); para Florian es la institución procesal tradicional, encaminada a aplicar la percepción directa del juez, como medio de prueba, respecto de cosas, lugares o personas y la define como el acto procesal mediante el cual el juez observa, aprehende y percibe en cualquier forma y por sí mismo determinado objeto sensible o determinada característica de ese objeto; por ultimo citaremos a Schönke quien la define como la percepción que hace el juez por medio de sus sentidos, como practica de prueba.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, número 01388, establece:

“… Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenidos en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales destacan los artículos 472 y 475 eiusdem, que establecen:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…

.

Artículo 475.- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189…

.

De un primer análisis de las normas transcritas, aprecia la Sala que no obstante que a través de la examinada prueba podría la contribuyente H.L. Boulton & Co., S.A., valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo debatida en el proceso principal que cursa ante el Tribunal a quo, referida al pago de los aportes del 2% previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE; es otra situación la que se plantea al evaluar esta Sala las actas procesales.

En efecto, y a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, cuando se pretende promover la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pero obviando que sólo puede ser admitida siempre y cuando su objeto no requiera conocimientos periciales o técnicos.

En el caso de autos, la promovente al requerir del Tribunal a quo que se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil contribuyente, para dejar constancia de: i) la totalidad de las sumas de dinero pagadas a los trabajadores por concepto de salarios y utilidades; ii) las sumas canceladas al INCE por concepto de contribuciones correspondientes a salarios y utilidades; iii) los aportes del 2% de los salarios y del ½% de las utilidades; iv) que no fueron pagados bonos de participación a los empleados; v) que su representada le ha pagado contribuciones en exceso al INCE por la cantidad de siete millones quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 7.589.420,00); estaba solicitando del Juez una prueba que conllevaba para su evacuación nociones contables.

De acuerdo a los términos que anteceden, evidencia esta Sala, tal como lo apreció el a quo, que se excedía el alcance de la inspección judicial, pues requería de juicios periciales o técnicos, concretamente de nociones contables, que permitieran determinar cifras y cantidades pagadas o no durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el primer trimestre de 1997 y el tercer trimestre de 2001, por parte de la contribuyente tanto a sus trabajadores, como al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Incluso, es de observar que los puntos sobre los cuales se requería la prueba resultaban un tanto imprecisos a los fines probatorios pretendidos por la contribuyente, ya que las cifras cuya constatación se solicitó al Juez no se reflejaban de forma directa en los registros contables, sino que por el contrario necesitaban cálculos, ubicación y totalización, cuya práctica sólo debe ser atribuida a expertos con conocimientos contables…”

En el presente caso, en los términos en que fue promovida la prueba de inspección, la parte promovente solicita que la inspección sea practicada y debe realizarse con un experto “que tenga sólidos conocimientos de audiología”, con lo cual se pretende que la prueba no la realice directamente el Juez a través de su percepción directa, respecto de cosas, lugares o personas, sino que es el experto en audiología quien va a indicarle al Juez a través de sus “solidos” conocimientos lo que observe sobre las cosas a inspeccionar con lo cual el promovente desnaturaliza igualmente el medio promovido y lo hace ilegal, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita. Asi se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.C.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 24 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana M.A.C.T. en contra de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido pero con otra motivación. TERCERO: Se condena en costas a la demandada recurrente de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. OSCAR ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001599

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