Decisión nº PJ0072011000065 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., trece de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2009-000029

PARTE DEMANDANTE: A.M.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.236.684.

ABOGADAS DE LA DEMANDANTE: M.L.R. y ARAMELY ATACHO, Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.275 y 108.453.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

APODERADAS DE LA DEMANDADA: E.E.S., e IBRADYS GUANIPA VARELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.819 y 40.697.

MOTIVO: Cobro de Cesta Tickets.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 19 de mayo de 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., demanda incoada por la ciudadana A.M.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.236.684, de este domicilio; contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (INAVI), Gerencia Estatal INAVI FALCON, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.; por concepto de Cobro de Cesta Tickets.

Con fecha 21 de mayo del año 2009, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien dio cumplimiento con las notificaciones de ley; en virtud de la distribución de las causas efectuada por la Coordinación Laboral de este Circuito de fecha 01 de febrero de 20010, correspondió, el conocimiento de la causa al mismo TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien bajo la dirección de la ciudadana jueza y con la asistencia de la parte demandante asistida por la Procuradora de los trabajadores ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453; se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (INAVI), Gerencia Estatal INAVI FALCON; la parte demandante en ese acto consignó su escrito de pruebas. Ante tal situación, y por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas legales, en consecuencia el Tribunal ut supra indicado en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el asunto a la fase de juicio, por los razonamientos antes indicados. Esta decisión fue apelada y declarada sin lugar la apelación, por el Superior Tribunal de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 08 de abril del año 2010.

Finalmente, en fecha 19 de mayo de 2011, la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, efectuó la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de esta segunda fase del proceso, a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el asunto el día 24 de mayo de 2011 y dándosele entrada con esa fecha.

Consta de las actas procesales que en fecha 31 de mayo de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 06 de julio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El día y hora fijado se dio inicio de la audiencia oral con la presencia de las partes, y el juez de este tribunal, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, hace un llamado a la conciliación a las partes habída cuenta de que se trataba del beneficio alimentario como único concepto reclamado. En este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la demandante, quien expone: “que había estado en conversaciones con el INAVI, solicitándole el pago de 88 días del beneficio de alimentación que aun cuando actualmente pagan los 30 días mensuales, sin embargo reclama 88 días que estaban pendientes multiplicados por el porcentaje del 0,50% del valor de la unidad tributaria actual que es de Bs. 76”. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, abogada IBRADYS GUANIPA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.697, quien expuso:” Expresamente facultada en el instrumento poder otorgado por mi representada y con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco a la parte demandante el pago del beneficio de alimentación de 88 días reclamado, multiplicados por el porcentaje del 0,50% del valor de la unidad tributaria actual que es de Bs. 76; este pago se realizará dentro de los 30 días hábiles siguientes al de hoy, en las oficinas del Instituto, toda vez que la reclamante presta sus servicios para el mismo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “Acepto el ofrecimiento realizado por la representación de la parte demandada en los términos expuestos”. En este estado el juez, expone: Vista el convenio realizado por las partes en la presente causa, el tribunal se acoge al lapso legal para impartirle su aprobación, por cuanto la misma no es contraria a Derecho, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, dando por concluida la fase cognoscitiva del procedimiento y una vez que quede definitivamente firme lo convenido, y conste en el expediente el cumplimiento de la obligación aquí asumida, se ordenará el archivo del expediente. Ahora bien, siendo la oportunidad legal, se procede a emitir pronunciamiento sobre la homologación solicitada como en efecto se hace, mediante esta Decisión de Estado:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se observa el interés inmediato de las partes contendientes de la presente causa, a los fines de terminar el presente litigio con la figura de la conciliación, con el avenimiento del tribunal, utilizando para ello la facultad conferida por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual autoriza la utilización de las formas de resolución de conflictos. Ahora bien, vista la aptitud asumida por las partes, extrae este jurisdicente el interés inmediato de dar por terminado el procedimiento, a través de la formula de autocomposición procesal permitida denomina transacción, conformando entre ellos un vinculo denominado mutuo consentimiento, que es el elemento esencial de los acuerdos entre las partes; y habiendo manifestado las partes en litigio estar conformes con lo allí pactado, se torna en armonía con las normas constitucionales, legales y sub-legales que rigen la materia laboral, puesto que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia puede efectuarse entre las partes una conciliación o transacción que ponga fin al proceso.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

Igualmente la ley tiene establecidos unos requisitos que son de puntual acatamiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral, a saber:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos.

2) deben constar por escrito.

3) Deben contener una relación circunstanciada de los hechos.

4) Se debe verificar que el trabajador actúa libre de coerción.

En el caso sub lite, por tratarse de una trabajadora que fue reenganchada a su puesto de trabajo y que el único concepto reclamado, es de 88 días pendientes del beneficio de alimentación; y que habiendo la demandada manifestado su voluntad de pagarlos, se hace procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes con miras a poner fin al juicio, por medio de la auto composición procesal. Así se establece

Por otra parte, es oportuno transcribir la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Examinadas las actas procesales, se observa en cuanto a la capacidad para actuar de la parte demandante, que la misma estuvo asistida por la ciudadana Procuradora de Trabajadores, Abg. M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, y que actuó libre y espontáneamente.

Por otro lado, consta el instrumento poder otorgado por el ciudadano P.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.901.163, obrando en su condición de Miembro Principal y Presidente de la Junta de Reestructuración del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (INAVI), según consta de instrumento poder anotado bajo el No. 22, tomo 29, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 18 de febrero de 2010, el cual se encuentra agregado a las actas procesales a los folios 207 al 210; que se encuentran condicionadas las potestades para “convenir, desistir, transigir”, y demás facultades otorgadas; no obstante la apoderada judicial de la parte demandada, fue autorizada mediante Memorando No. 2067, de fecha 30 de junio de 2011, emanado de la Gerencia Legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (INAVI), que así mismo ha sido agregado a los folios 213 al 215 del expediente. Así se declara.

Así las cosas, de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la parte demandada en la audiencia oral y publica de pagar el beneficio de alimentación, lo cual fue que fue aceptado por la parte demandante; no se violenta en forma alguna, normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres. En consecuencia, se procede a la homologación y a impartirle el carácter de cosa juzgada al convenio y/o ofrecimiento de pago verificado libremente por las partes.

En virtud de lo expuesto, y en uso de los medios alternativos establecidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le imparte su aprobación a la homologación ut supra señalada; declara terminada la fase cognoscitiva del juicio referido al presente asunto; le da el carácter de Cosa Juzgada, y no ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación aquí asumida. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del ofrecimiento y/o acuerdo de pago realizado entre las partes. Se le imparte el carácter de cosa juzgada, y como consecuencia de lo decidido, se declara terminado el presente proceso; y una vez que conste en las actas procesales el cumplimiento de la obligación, se ordenará el archivo del expediente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de julio de dos once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó a los 13 días del mes de julio de dos once. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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