Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,

SAN F.D.A., (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)

194º y 145º

SENTENCIA DE DIVORCIO

DEMANDANTE:

A.M.T.E., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.147.955.-

ABOGADO ASISTENTE:

Dra. GREMAIRIS J.C.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.172

DEMANDADA.-

E.I.C.S., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.598.022.-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, Abandono voluntario, Los excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común, establecido en el articulo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente.

PARTE PRIMERA

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana A.M.T.E., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.147.955, debidamente asistido por la Dra. GREMAIRIS J.C.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.172 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 08 de Septiembre del año 1989, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Achaguas (ahora Municipio) del Estado Apure, con el ciudadano E.I.C.S., venezolano, mayor de edad, de igual domicilio, titular de la cedula de identidad N° 9.598.022, y civilmente hábil; tal como se puede constatar de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 47 expedida por la autoridad competente para ello, la cual anexo marcada con la letra “A”.

Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Fundo laguna Honda en la Parroquia San V.M.M., Estado Apure. De nuestra unión matrimonial, procreamos Tres (03) hijos de nombres EDMARY ANGÉLICA, de 13 años de edad; M.R., de 9 años de edad; y M.S., 8 meses de edad, tal como se puede apreciar de las copias certificadas, anexas al presente escrito marcadas con las letra “B”, “C” y “D”, quienes siempre se han encontrado bajo mi guarda y custodia.

Ciudadano Juez, nuestro matrimonio en sus inicios fue en completa normalidad y armonía, poco a poco comenzaron a surgir desavenencias, las cuales consideré en su momento que no eran de mayor importancia, pero lamentablemente a partir del año dos mil dos, todo empeoro, frecuentes discusiones sin motivo alguno, sus celos y desconfianza aumentaron, hasta el punto de que el llegó a propiciarme constantemente maltratos físicos, verbales y morales de todos tipo, en presencia de mis hijas y de las personas que laboran en el fundo. Todo ello aunado al desamor y la falta de confianza, hasta que un día cansada de sus reiterados ultrajes decidí ir ante el Tribunal de Menores para exponer y participar la necesidad que tenía de alejarme de mi esposo ya que temía por mi vida y no quería que mis hijas continuaran presenciando tales vejaciones, por lo tanto hace algunos meses me vi obligada a irme de mi casa junto con ellas para proteger nuestras vidas, pues repetidamente me amenazaba de muerte; tal participación reposa en dicho Tribunal y se anexa constancia de la misma marcada con la letra “E” hasta tal límite han llegado sus ofensas que he tenido que pagar los servicios de una persona para que me proteja, pues tengo temor de que el me encuentre sola y me maltrate.

Ciudadano Juez, siempre fui el sustento económico de mi hogar pues mi cónyuge a pesar de que trabaja no ha colaborado con la manutención del hogar, y se molestaba cuando exigía su ayuda argumentando que no tenía dinero. Todas estas circunstancias han hecho desaparecer en mi todo interés por seguir sosteniendo una unión matrimonial que no tiene sustento ni objetivo, es por ello que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose subsumidos los hechos ut supra explanados en el ordinal 3 que se refiere a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, del articulo 185 de nuestro Código Civil, solicito sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que actualmente nos unes.

En fecha 21-05-04; Se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para tal al Juzgado del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial. Se acordó la Guarda de las Hnas CORDOVA TREJO, a la madre ciudadana A.M.T.E., y el régimen de visita alterno; así como también se fijo con carácter provisorio, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de obligación alimentaria, se acordó oír opinión de las referidas Hnas. Una vez comparezcan ante esta sala.-

En fecha 31-08-04: Compareció la Ciudadana N.G., en su condición de Alguacil y consigno Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-

En fecha 09-06-04; se acumulo el expediente N° 10.474 de la Nomenclatura de este Tribunal, en el juicio por DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana A.M.T.E., contra el ciudadano E.I.C.S., al expediente N° 10.597.

En fecha 16-07-04, fue consignado ante este Despacho las resultas originales del Despacho de comisión ordenado por este Juzgado mediante ofc. N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2.004, relacionada con el emplazamiento del ciudadano E.I.C.S., la cual fue cumplida debidamente.

En fecha 10 de Agosto del 2.004, siendo la oportunidad y hora señalada para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, entre las partes en el presente juicio de Divorcio Ordinario instaurado por la ciudadana A.M.T.E., contra el ciudadano E.I.C.S., compareció la demandante debidamente asistida de Abogado, quien solicito el derecho de palabra y habiéndosele concedido expuso : “Insisto en la demanda y en el procedimiento incoado por mi persona contra el ciudadano E.I.C.S., a los fines de que siga su curso legal. En este Estado el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.

En fecha 27/09/04, oportunidad y hora señalada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, en el juicio de Divorcio Ordinario instaurado por la ciudadana A.M.T.E., contra el ciudadano E.I.C.S., compareció la demandante debidamente asistida de Abogado, quien solicito el derecho de palabra y habiéndosele concedido expuso: “Insisto en la demanda y en el procedimiento incoado por mi persona contra el ciudadano E.I.C.S., a los fines de que siga su curso legal.

En fecha 29 de Septiembre del 2.004, comparece la ciudadana A.M.T.D.C., asistida por el Abg. W.Q., quien le confiere al referido abogado Poder Apud-Acta, para que me represente, sostenga y defienda mis intereses derechos y acciones en la causa signada con el N° 10.597.

En fecha 06-10-04, compareció el demandado ciudadano E.I.C.S., asistido por el Abogado ejercicio Dr. J.G.F., quien consigna contestación de la demanda de Divorcio Ordinario instaurada en su contra por la ciudadana A.M.T..

En fecha 07-10-04, se acordó tener como apoderado a de la solicitante al Abg. En ejercicio W.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.943.

En fecha 18-10-04, se acordó agregar escrito de contestación suscrito por el ciudadano E.I.C.S., y agregarlos a los autos salvo su apreciación en definitiva. Igualmente se acordó oír la opinión de la adolescente M.A.C.T.. Así como también se fijo para el día 01-11-2.004, a la 10:00a.m., el Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio.

En fecha 01 de Noviembre del 2.004, oportunidad señalada para la realización del acto oral de evacuación de pruebas en el Juicio de Divorcio Ordinario seguido por la ciudadana A.M.T.E., en contra del ciudadano E.I.C.S., dejando constancia este Tribunal que no comparecieron ningunas de las partes, ni por si ni mediante apoderado alguno.

En fecha 08-11-04, se acuerda fijar nuevamente para el día 17-11-04, a las 10:00a.m., el Acto Oral de Evacuación de prueba en el presente juicio.

En fecha 22 de Noviembre del 2.004, oportunidad señalada para la realización del acto oral de evacuación de pruebas en el Juicio de Divorcio Ordinario seguido por la ciudadana A.M.T.E., en contra del ciudadano E.I.C.S., dejando constancia este Tribunal.

En fecha 23-11-04, se acuerda fijar nuevamente para el día 13-12-04, a las 10:00a.m., el Acto Oral de Evacuación de prueba en el presente juicio.

Consta en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos N.L.R.R., C.R.S., los cuales se presentaron en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha Trece de diciembre (13) del presente año

En fecha 13-12-04, se acordó oficiar a la Prefectura del Municipio Muñoz, parroquia San Vicente de este Estado, a los fines de que deje sin efecto el oficio emitido por este Tribunal donde se ordeno abstenerse de expedir guía de movilización sobre los semovientes del hierro quemador el cual está debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Muñoz del Estado Apure.

Compareció la Dra. N.J.Q.C., en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, quien solicitó que el Tribunal se pronunciará en relación a las Cuotas extras de la Obligación Alimentaria y fijar el Régimen de Visita, a favor de los Hnos. H.M..

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día Ocho (13) de Diciembre del 2004, establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 23 de Noviembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia que la demandada no compareció.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos habido en su unión matrimonial, inserta en los folios (55,56,57,58). los cuales valoran este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandado y los hijos, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fé de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación de los hijos habido entre ellos, y así se decide; Igualmente consignó Copia Fotostática de la denuncia interpuesta ante el Consejo de protección de Bruzual, Municipio Muñoz, copia fotostática del aval sanitario expedido por la oficina del sasa de Bruzual y copia fotostática del documento de propiedad del Fundo denominado Laguna Honda propiedad del Ciudadano J.D.T., los mencionados documentos fueron impugnados en forma extemporánea, ya que no fue realizada en la oportunidad prevista en el articulo 429 del código de procedimiento civil, sin embargo este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, a los dos primeros documentos por ser presentados en copia fotosticas y por ser emanados de terceros, que debieron ser ratificados a través de prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil vigente, y con relación al tercero de los documentos este tribunal lo valora como titulo de propiedad a favor del ciudadano J.D.T.. Y ASÍ SE DECIDE

TESTIMONIALES

Consta en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos N.L.R.R., C.R.S., los cuales se presentaron en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha Trece de diciembre (13) del presente año.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor., limitándose a contestar la demanda, rechazando y contradiciendo todo lo expuesto por la demandante, sin embargo no promovió ningún medio de prueba para justificar sus alegatos, así como tampoco demostró nada en relación con los hechos alegados sobre los hijos. Y ASÍ SE DECLARA. -

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Tercera, establecidas en el artículo 185 del Código Civil.- Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.-

...Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud, e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima: será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

El Primer Testigo N.L.R.R., fue interrogado por la parte promovente, quien contesto a tenor del interrogatorio siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al CIUDADANO E.I.C.? Si lo conozco. PREGUNTA N| 02 ¿ De donde lo conoce? Yo lo conozco de San Vicente, cuando estaba con la señora A.M. y sus hijos PREGUNTA N-03.¿ Si le consta que el mismo es casado con la señora ANGELICAMARIA TREJO ESCOBAR? Si me consta porque ellos siempre estuvieron juntos y toda la comunidad sabían que ellos estaban casados. PREGUNTA N- 04 ¿ Si ha tenido el conocimiento sobre el carácter irascible del Ciudadano E.I.C.? Si el maltrataba verbalmente hasta el extremo que llego a amenazarla físicamente donde la Ciudadana A.M., estuvo que recurrir al Tribunal del Municipio que este en Bruzual.

El segundo Testigo: C.R.S., fue interrogado por la parte promovente, quien contesto a tenor del interrogatorio siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al CIUDADANO E.I.C.? Si lo conozco PREGUNTA N| 02 ¿ De donde lo conoce? Desde San Vicente, desde cuando la Ciudadana A.M. se caso con el. PREGUNTA N-03.¿ Si le consta que el mismo es casado con la señora ANGELICAMARIA TREJO ESCOBAR? Si señor ellos vivían en su hogar conjuntamente con sus hijos, en su finca. PREGUNTA N- 04 ¿ Si ha tenido el conocimiento sobre el carácter irascible del Ciudadano E.I.C.? Si en muchas oportunidades me di cuenta del maltrato que le daba verbalmente a la ciudadana A.M.T.. PREGUNTA N 05 ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano I.C.S. convive actualmente con otra mujer que no es la ciudadana A.M.T.E.? Si en los actuales momentos el convive con otra mujer que es vecina de la finca de la señora A.M.T., quien inclusive esta en estado de embarazo.

Al analizar los hechos referentes a las causales, objetos de la presente demanda, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal de excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la tercera Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al maltratar verbalmente a la cónyuge, con insultos, amenazas, maltratos físicos, los cuales fueron presenciados por los testigos como vecinos que eran de los cónyuges que nos ocupa, por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar: Y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal Tercero del Código Civil en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todos los antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Conyugal, en base a la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 482 de la ley orgánica de protección, declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana A.M.T.E., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.147.955, en contra de su legitimo cónyuge E.I.C.S., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.598.022, según la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil como son los excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Acuerda la Guarda de los Hnos. CORDOVA TREJO a la Madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Se acuerda que la P.P. de los Hnos. CORDOVA TREJO, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem.-

CUARTO

La Obligación Alimentaria se establece por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, a partir del 31 de Diciembre del 2.004 y por cuanto el Ciudadano E.I.C.S., no estableció aumento automático, este Tribunal acordó de Oficio el 20% anualmente de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. .

QUINTO

Este Tribunal de Oficio acuerda Aporte Extras, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) en el mes de Septiembre, para inicio del año escolar y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año.

SEXTO

Se establece un Régimen de Visitas, a favor del padre, cada quince (15) días los fines de semana y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los (17) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro 2.004.

La Juez Prov.

Dra. M.C.

El Secretario,

Dr. E.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Dr. E.B.

EXP: N° 10.597

MC/ELBO/Sore

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