Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 908-05.

Parte Demandante: M.A.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.332.999, domiciliada en Las Tunas, Sector 1, calle Soublette, casa s/n, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Parte Demandada: J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.996..469, domiciliado en Las Tunas, Sector 1, calle Soublette, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: M.A.R.V. de 10 meses de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 15-06-05, la ciudadana R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió de este Despacho, la fijación de Obligación alimentaria, en beneficio de la niña M.A.R.V., de 8 meses de edad, en contra de su progenitor, ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 18.996.469, siendo la madre de dicha niña, la ciudadana M.A.V.G., venezolana, menor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 22.332.999, acompañando a su solicitud,

copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo por ante dicho C.d.P..

En fecha 20 de junio del 2.005, se admitió la solicitud referida, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Despacho, a las diez a.m., del Tercer dia siguiente a la constancia en autos de su citación, con el objeto de celebrar un acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio, o en su defecto dar contestación a la solicitud.

Cumplidos los trámites de Ley, referentes a la citación del Obligado tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud, en razón de no haber habido conciliación entre las partes. De esta manera, el Obligado, ofreció en el acto analizado, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, para los gastos de alimentación de su hija, comprometiéndose a sufragar el resto de los gastos, por concepto de educación, asistencia, atención médica y medicinas, cultura, recreación, vestido, deportes y calzado, y los gastos propios de la época decembrina en un porcentaje ascendente al cincuenta por ciento (50%) que según afirma le corresponde por Ley.

Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, y siendo ésta la oportunidad para pronunciarse en el presente caso, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente observa:

M O T I V A

La Obligación alimentaria, viene definida, como la carga que deben soportar los padres, respecto a sus hijos mientras estos alcancen la mayoridad, y aún mas allá en los casos de los hijos que se encuentren cursando estudios que colindan con cualquier actividad laboral, pudiendo dicha obligación prolongarse hasta los veinticinco años de edad, o en forma indefinida, para el caso de estar afectados de alguna deficiencia física o mental que los incapacite para proveer a su propio sustento. De tal manera, dicha obligación es un efecto tal y como la define la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de la filiación legal o judicialmente establecida, por consiguiente, el primer ítem a examinar, es si está comprobada la referida filiación, que no es otra cosa que la relación existente entre los padres y los hijos, derivada de la unión de los vínculos de la sangre. De esta manera, se evidencia que en la copia certificada de las actuaciones cumplidas por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, se encuentra inserta Acta de Nacimiento, suscrita por la Funcionaria Delegada del Director del Hospital A.M.P., ciudadana A.D.S.J., correspondiente a la niña M.A., hija de los ciudadanos M.A.V.G., titular de la cédula de identidad N° 22.332.999 y J.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 18.996.469. Por otra parte, el Obligado en este juicio, ciudadano J.A.R.M., en el acto de contestación de la demanda, ofrece una cantidad de dinero en concepto de Obligación alimentaria, para su hija, lo que adminiculado a lo anterior, representa la comprobación eficiente y espontánea de la señalada filiación, es decir del vínculo que une a la beneficiaria en el presente juicio, con el Obligado Alimentario, ciudadano J.A.R.M.. Por consiguiente, no queda otra alternativa que indagar sobre la necesidad e interés de la beneficiaria en la Obligación requerida, presupuestos éstos, que se dan por cumplidos y representados en la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, que encabeza estos autos, y en la actitud asumida por el demandado, al reconocer tal interés en el acto de contestación de la demanda, a través del ofrecimiento formulado. En consecuencia, no habiendo en autos, otro elemento a tomar en consideración, por lo que respecta a la determinación de la capacidad económica del obligado, más que la espontánea manifestación realizada por el Obligado, en el acto de contestación de la solicitud, y estando por encima de toda otra especulación y análisis, el Interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta, principios en los que descansa la protección integral que reclaman los niños y adolescentes, recogidos en la legislación que rige la materia, y en aras de su bienestar, dada la urgencia de la resolución en acciones de la naturaleza que nos ocupa, se acuerda fijar la Obligación alimentaria, en la suma de CIEN UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 101.250°°) que representa un porcentaje de 25 % del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), que deberá depositar el obligado alimentario, ciudadano J.A.R.M., en la Cuenta de Ahorros, abierta al efecto por este Juzgado, a nombre del mismo y de la niña beneficiaria, en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-20-011-424968-9, en partidas quincenales de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 50.625,oo) por adelantado. Dicha cantidad fijada en concepto de Obligación Alimentaria, en esta decisión, deberá ser incrementada por el Obligado alimentario, proporcionalmente, a medida que aumenten sus ingresos, en el presente caso, en la proporción establecida con antelación, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada en fecha 15-06-05, por la ciudadana, R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en beneficio de la niña M.A.R.V., de 10 meses de edad en contra de su padre, J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 18.996.469, siendo su madre la ciudadana M.A.V.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 22.332.999. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano J.A.R.M., ampliamente identificado en autos, a favor de su hija M.A.R.V., de diez (10) meses de edad, en la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 101.250°°) que representa un porcentaje de 25 % del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), que deberá depositar el obligado alimentario, ciudadano J.A.R.M., en la Cuenta de Ahorros, abierta al efecto por este Juzgado, a nombre del mismo y de la niña beneficiaria, en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-20-011-424968-9, en partidas quincenales de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 50.625,oo) por adelantado y con

toda puntualidad,. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la misma proporción que se define en esta decisión, es decir en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) aproximadamente, de los incrementos que se produzcan sobre el ingreso del obligado alimentario ciudadano J.A.R.M., de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros ya señalada.

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran la mencionada beneficiaria, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. De igual forma deberán sufragar todo lo relativo a vestido, calzado, y cultura que requiera la beneficiaria. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación cuando lo amerite, útiles y textos escolares, y gastos decembrinos, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre, debiendo estos últimos ser depositados por el obligado alimentario J.A.R.M., ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenó abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de la prenombrada niña, beneficiaria de la Obligación alimentaria.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los tres dias del mes de agosto del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

Abog. J.G.

En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.G.

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