Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 26 de julio del año 2.006

197º y 146º

DEMANDANTE: A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.267.101, domiciliada en Sector Bolivariano casa Nº 04, calle banco obrero Cumaná Estado Sucre.

DEMANDADO: R.R.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.955.919, domiciliado en Urbanización el Gaumo, apartamento A-04 Planta Baja Unare Puerto Ordaz Estado Bolívar.-

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

Niño: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA

VISTO: Sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.267.101, en su carácter de Representante legal y judicial del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , debidamente asistida por la Defensora publica Abogada M.H., en contra del ciudadano R.R.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.955.919, mediante el cual expuso; “Que en fecha 07/04/2.002 tuvo lugar el nacimiento de mi hijo que lleva por nombre R.L.M.R., según consta acta de nacimiento emitida por la prefectura de A.d.M.S., ese hijo es producto de la unión no matrimonial entre mi persona y el ciudadano R.R.C.A.. Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha el padre de mi hijo se ha negado rotundamente a realizar su reconocimiento legal y voluntario, violando así el articulo Nº 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza lo siguiente : “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer los mismos…”, y como en el mismo artículo establece que el estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, solicito respetuosamente ante su competente autoridad sea aperturado el correspondiente procedimiento de Inquisición de Paternidad siguiendo los lineamientos contemplados en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Anexó a la presente demanda copia certificada de la partida de nacimiento del niño antes mencionado.-

En fecha dieciséis (16) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), se dicto auto de admisión en la presente demanda de Inquisición de Paternidad, librándose comisión al tribunal de Protección de Puerto Ordaz Estado Bolívar, se libró Edicto y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, se libró Oficio al Director del C.I.C.P.C.- Oficios Nº 04-168 y 04-170-A.-

En fecha dieciocho (18) de marzo del año del año Dos Mil Cuatro (2.004), compareció el ciudadano N.O., alguacil de este tribunal y consigna copia del carbón de la boleta de notificación librada en la persona del fiscal cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha quince (15) de abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió oficio Nº 101, de fecha 25/03/2.004, emanado del laboratorio de investigación genética del C.I.C.P.C., informando a este tribunal que si se realiza las prueba y de manera gratuita.-

En fecha veintisiete (27) de abril del año Dos Mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.D.V.M., asistida por la Defensora Publica, en donde solicita se oficie al Tribunal de Protección de puerto Ordaz, Estado Bolívar a fin de que informe a este Tribunal por que no se ha dado cumplimiento con la citación del demandado.-

En fecha veintiocho (28) de abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), se dicto auto acordando lo solicitado en la anterior diligencia, se libró oficio Nº 04-517.-

En fecha veinticuatro (24) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió oficio Nº 04-2713-1, de fecha 14/06/2.004, emanado de Tribunal de protección de Puerto Ordaz Estado Bolívar, a los fines de remitir las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado.-

En fecha siete (07) de octubre del año Dos Mil Cuatro 82.004), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.D.V.M., debidamente asistida por la Defensora Publica en donde solicita se oficie al Director del C.I.C.P.C. a los fines de solicitarle se sirva realizar las pruebas de filiación heredero – biológica.. en esta misma fecha se dicto auto en donde la abogada C.Y.Y. se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal asimismo se acordó lo solicitado, se libró oficio Nº 1179-04.-.

En fecha nueve (09) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió oficio Nº 000445 de fecha 01/11/2.004, en donde informan a este Tribunal sobre los parámetros a seguir a los fines de realizar la prueba de filiación heredero biológica.-

En fecha veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por A.D.V.M., debidamente asistida por la Defensora Publica, en donde solicita a este Tribunal se fije una fecha para la realización de la prueba de Filiación Heredero Biológica.-

En fecha siete (07) de marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto en donde se acuerda lo solicitado en la diligencia anterior.- se libraron telegrama Nº 05-42 y 05-43.-

En fecha dieciséis (16) de marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió escrito presentado por la ciudadana A.D.V.M., debidamente asistida por la Defensora Publica, en donde consigna constancia de consulta, solicitud de exámenes varios en donde se evidencia que el n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA será intervenido quirúrgicamente.-

En fecha ocho (08) de abril del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió escrito suscrito por la ciudadana A.D.V.M., debidamente asistida por la Defensora Publica (s) en donde solicita se acuerde la comparecencia de l ciudadano R.R.C.A., a los fines que se llegue a un acuerdo a fin que cancele la prueba de ADN.-

En fecha once (11) de abril del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto en donde este Tribunal ordena librar oficio al Director del C.I.C.P.C, a los fines que informo si es cierto que los ciudadanos A.D.V.M. y R.R.C.A. y el n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA comparecieron por ante ese Despacho.- Se libró oficio Nº 05-446.-

En fecha trece (13) de abril del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció el ciudadano E.P., alguacil de este tribunal en donde consigna copia al carbón del oficio dirigido al Director C.I.C.P.C Caracas.-

En fecha primero (01) de junio del año Dos Mil Cinco (2.005), se oficio Nº 000171 de fecha 18/05/2.006, emanado del director del C.I.C.P.C Caracas, en donde informa que la única persona que se presentó el 30/03/2.005 fue la ciudadana A.D.V.M.R..-

En fecha ocho (08) de junio del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.D.V.M., debidamente asistida por la Defensora Publica y consigna copia simple de la Decisión de fecha 24/04/2.005, mediante la cual el Tribunal imparte la Homologación a la conciliación.-

En fecha cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.D.V.M., debidamente asistida por la Defensora Publica, en donde solicita se dicte sentencia en la presente causa, asimismo consigna copia certificada del acto conciliatorio celebrado ante el Despacho de la Dra. M.E.G., Juez provisorio del Tribunal de Protección (sala Nº 2).-

En fecha once (11) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.D.V.M., debidamente asistida por la Defensora Publica, en donde solicita se ordene la publicación de un Único cartel de Citación la cual deberá ser publicado en la localidad de Puerto Ordaz.-

En fecha quince (15) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto en donde este Tribunal ordena librar cartel de citación, se libró cartel de citación.-

En fecha veintiuno (21) de febrero del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.D.V.M., debidamente asistida por la Defensora Publica, y consigna Edicto el cuál fue debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias con la Finalidad que se deje constancia en autos la citación por carteles del demandado.-

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año Dos Mil Seis (2.006), se levanto acta donde se deja constancia que se fijó a las puertas del tribunal el cartel de citación librado al ciudadano R.R.C.A..-

En fecha diecisiete (17) de j.d.a.D.M.S. (2.006), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.D.V.M., debidamente asistida por la Defensora Publica y solicito se dicte sentencia en la presente causa.-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del n.R.L.M.R., actualmente de cinco (05) años de edad, el cual no esta plenamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento emanada de la Parroquia A.M.S.d.E.S., donde se evidencia que es hijo de la ciudadana A.D.V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.267.101, y nació el 07 de abril del 2001, esta Sala de Juicio N° 01, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en el mismo no se videncia que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por emanar de un organismo público, cuyas actuaciones realizadas d.f.d. los hechos allí señalados, a menos que el mismo sea tachado o impugnado, lo cual no ocurrió en el presente caso, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana A.D.V.M.R., por ser la madre del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA

TERCERO

Observa este tribunal que el ciudadano R.R.C.A., quedo plenamente citado mediante la publicación de un cartel Único de conformidad con el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como su fijación en las puertas de este Tribunal, en tal sentido se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.-

CUARTO

El presente caso trata de una inquisición de paternidad, su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y que en consecuencia, tiene por objeto establecer la filiación existente entre el niño, en este caso de Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA y del hombre que pretende es su padre, Ciudadano R.R.C.A..

Se ha establecido a nivel jurisprudencial y doctrinal que la prueba permitida en estos procedimientos, es de cualquier tipo, incluidas los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas, las cuales no fueron consentidas por el demandado. En este caso el demandado, es el ciudadano R.R.C.A., ya que de autos se evidencia que este Tribunal fijo la fecha de realización de la Prueba. Por otro lado también, se ha afirmado que la paternidad puede quedar establecido con probar la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre ha tenido otras relaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil y de las pruebas aportadas durante el proceso se logró probar.

Por lo tanto no cabe duda que la filiación del n.R.L.M.R., ha quedado establecida con respecto al demandado R.R.C.A.. El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7; “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. 2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).

El artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”.

La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Es Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”

Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, , característica de la Doctrina de protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Igualmente es indispensable destacar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual para dejar determinada la filiación o la supresión de estado de una persona en cualquier procedimiento, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad señalando que: “las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales, por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”. Por tanto, en el caso examinado se requirió como prueba fundamental e imprescindible en el

esclarecimiento de los hechos no controvertidos por las partes en juicio y relativos a la verdad de la filiación del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA

la realización de la prueba Filiación Heredo-Biológica, en el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual fue pautado para el día 07/03/2.005 y en la cual se recibió oficio Nº 9700-LIG-000171 de fecha 18/05/2.005 donde quedó demostrado que la parte demandad no compareció y con su actitud esta negándose a realizar la Prueba de la Filiación Heredo-Biológica, todo ello en concordancia con lo establecido en el articulo 210 del Código Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:

… A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluido los exámenes o las experticias Hematológicas y Heredo-Biológicas que hayan sido sometidas por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Igualmente en ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 16/05/2.002, el cual expone:

…esta Sala considera que el sentenciador no incurre en error de interpretación del articulo 210 del Código Civil, porque la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica autoriza al juez a extraer tal conducta una presunción en su contra, presunción establecida si de autos no resulta desvirtuado la presunción, el juez atendiéndose a la misma, considerará plenamente demostrado la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de procedimiento Civil…

Ahora bien queda plenamente demostrado por la parte demandante al consignar copia certificada del acto conciliatorio celebrado ante la Sala Nº 2 del Tribunal, Exp. 1921-03 de fecha 27/04/2.005 en la causa de Revisión de la Obligación Alimentaria, en donde se observa que el demandado acepta pública y notoriamente el hecho de ser el padre biológico del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA igualmente consta en autos copia certificada del acto conciliatorio donde se evidencia el reconocimiento tácito por parte del demandado según expediente Nº TP2-550-03, mediante la homologación de fecha 20/10/2.003, todo ello de conformidad con lo establecido por el articulo 217 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

…El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 3º en el testamento o cualquier otro acto publico o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo…

A tales efectos el demandado esta reconociendo tácitamente al n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , en donde concilia con la parte demandante una fijación de la obligación alimentaria de fecha 20/10/2.003, posteriormente nuevamente el demandado en homologación por Revisión de obligación alimentaria de fecha 27/04/2.005 esta nuevamente reconociendo al n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA como su hijo, y tal es así y prueba de ello es que en esta ultima conciliación se ordenó la retención por

nomina las cantidades a descontar por conceptos de Obligación alimentaria, Bono de Fin de Año y Bono Vacacional.-

Es en consecuencia un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, Considera este Sentenciador que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, su artículo 25, que establece, “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente.

De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido a los documentos presentado por la parte demandante es suficiente para que prospere la presente causa, de Inquisición de Paternidad del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA con respecto al ciudadano R.R.C.A., SE DECLARA PROCEDENTE la demanda por Inquisición de Paternidad incoada y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Sucre, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a Niño y Adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana A.D.V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.267.101, en representación de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA, actualmente de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano R.R.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.955.919. Y así se decide. Y en consecuencia, se declara al n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA como hijo del ciudadano R.R.C.A.. Se ordena al Jefe Civil de la Parroquia A.M.S.d.E.S., la corrección del error incurso en la partida de nacimiento signada con el Número 709, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante los años 2.001, y en consecuencia deberá insertar la nota marginal que corrija la situación jurídica planteada indebidamente en el contenido de la misma debiendo ser esclarecida , teniéndose al n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA como hijo del ciudadano R.R.C.A.. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiséis (26) días del mes de J.d.A.D.M.S. .(2006). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL N° 01.

ABG. J.S. SUCRE R.

LA SECRETARIA

Abog. LUISAMARQUEZ RAMOS

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA MARQUEZ RAMOS

Exp. TP1- 1260-04

INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

A.D.V.M. RODRIGUEZ R.R.C.A.

Sentencia definitiva

JSSR/LMR/rafael

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