Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: A.V.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-16.819.631.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.M.S.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.404.

PARTE DEMANDADA: L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.096.939.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: L.E.T.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.421.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)

EXPEDIENTE Nº 19184

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana A.V.A.M. contra el ciudadano L.A.A..

I

BREVE RESEÑA

En fecha 17 de octubre de 2006, la ciudadana A.V.A.M., asistida de abogado, interpuso ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano L.A.A..

Admitida la demanda en fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano L.A.A., para que a las 10:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda.

Ordenada la citación del demandado y practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la misma, ésta no se pudo verificar en su forma personal; por lo que procedió a ordenarse la referida actuación procesal en la forma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades de Ley, referidas a la publicación, fijación y consignación del cartel de citación, la parte demandada compareció en fecha 06 de marzo de 2007, quedando de esta forma citada tácitamente.

En fecha 08 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, el cual fue anunciado en la forma de Ley, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio L.E.T.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien en ese mismo acto procedió a dejar constancia que consignaba escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (5) folios útiles.

Abierto el juicio a pruebas solamente la parte actora hizo uso de este derecho, siendo admitidas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana A.V.A.M., contra el ciudadano L.A.A..

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 28 de mayo de 2009, se dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día para dictar sentencia.

En fecha 16 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, el Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda la parte actora, alegó entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 07 de marzo de 2006, compró un apartamento ubicado en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 21, Planta Baja, Apartamento número 0003, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes PISO: Con terreno del Edificio; TECHO: con piso del Apartamento 0103; NORTE: Con pared que da al Apartamento 0004; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con área común de circulación; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, a la ciudadana S.A.A.F., titular de la cédula de identidad número 6.108.917, tal y como se evidencia en el Documento de Propiedad registrado en la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda de fecha 07 de marzo de 2006, registrado bajo el número 34, Tomo 28, Protocolo Primero, en el Primer Trimestre del año 2006; que la antigua propietaria tenía celebrado un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano L.A.A., por el apartamento antes identificado; que de acuerdo con la CLAUSULA SEGUNA el contrato tenía una duración de seis (6) meses sin prórroga, desde el 13 de octubre de 2005, hasta el 15 de octubre de 2006, rigiéndose por el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; que el día 07 de abril de 2006, le notificó al arrendatario que no se iba a renovar el contrato, concediéndole una prórroga de cuatro (4) meses a partir del vencimiento del presente contrato, para que desocupara e inmueble con la aclaratoria que ésta prórroga no se considera renovación, ni prórroga del contrato, notificación que el arrendatario firma en prueba de aceptarlo; que el día 31 de agosto de 2006, le pasó al arrendatario una segunda notificación concediéndole dos (2) meses más para así completar los seis (6) meses de prórroga legal, que le corresponde ya que la relación arrendaticia tenía una duración de seis (6) meses, todo ajustándose a la Ley como lo establece el artículo 38, ordinal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y le solicitó la colaboración de desocuparlo al vencimiento de la Prórroga Legal, ya que necesitaba su apartamento para habitarlo, debido a que en los actuales momentos vive arrimada en el apartamento de su madre P.M., quien manifestó que estaba de acuerdo y firmó la notificación como recibida; que es el caso que ni el 13-08-2006, vencimiento de los cuatro meses, ni vencida la prórroga lega el 13-10-2006, el ciudadano L.A.A., le hizo entrega voluntaria del inmueble, teniendo que vivir arrimada e incómodamente por falta de espacios en el apartamento de su madre, haciendo gastos innecesarios, pero ha sido infructuosa las gestiones para ello, por lo que se ve en la obligación de de demandar como en efecto demanda al ciudadano L.A.A., en su carácter de arrendatario al incumplir con las obligaciones que le impone la Ley; que por tales razones solicita que se ordene al arrendatario la entrega del inmueble libre de personas y bienes; que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble; que se condene en costas por los daños causados.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su contestación la parte demandada, adujo:

Que en fecha 17 de octubre de 2006, la ciudadana A.V.A.M., procedió a demandar a su representado sin decir cual era el motivo, y que es el Tribunal quien en la carátula del expediente califica la acción intentada por la actora al escribir:”MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. Que en el libelo de la demanda la parte actora señala que: de acuerdo con la cláusula segunda: El contrato tenia una duración de seis (06) meses sin prorroga, desde el 13 de abril de 2006”, para indicarle a la parte actora que habiendo transcurrido dicho plazo sin que la misma hubiese accionado ante el arrendatario para la desocupación del inmueble, en virtud de la sana lógica el contrato se hizo a tiempo indeterminado. Que según consta en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se suscribió entre S.A.F. como ARRENDADORA y L.A.A. como ARRENDATARIO, y que por tal motivo las únicas personas capacitadas para realizar acciones relativas al mismo son las mismas que lo suscribieron y que no existe la posibilidad contractual, para que actúe persona distinta, en dicha relación contractual. Que la venta del inmueble se hizo sin respectar el derecho del inquilino en violación de lo pautado en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en lo relativo al RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. Que la parte actora ANGELCIA V.A.M., no es la ARRENDADORA, en el contrato de arrendamiento, que se invoca su cumplimiento, y por lo tanto, no está calificada para actuar en el proceso. Que las comunicaciones dirigidas a su poderdante, carecen de validez, por cuanto ella no es parte en el contrato de arrendamiento. Que la venta del inmueble se hizo sin respetar el derecho del inquilino en violación de lo pautado en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo relativo al RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2008, estableciendo lo siguiente:

…Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada la ciudadana A.V.A.M. contra el ciudadano L.A.A., ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello CONDENA al demandado a: PRIMERO: A hacer entrega totalmente desocupado, a la ciudadana A.V.A.M., el inmueble ubicado en la urbanización Oropeza Castillo, Bloque 21, Planta Baja, Apartamento N° 0003, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y SEGUNDO: A pagar a la parte actora las costas del presente juicio en virtud del vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la mencionada decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, que declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en este sentido tenemos:

ALEGATOS EN ALZADA

La parte demandada en su escrito presentado en fecha 16 de junio de 09, aduce entre otras cosas lo siguiente: Que así las cosas nuestro antagonista, en el escrito libelar, señala la existencia de un (01) solo contrato locativo, y sorprendentemente demanda basado en una relación arrendaticia de solo seis meses, no siendo correcta tal apreciación; en virtud que la mencionada relación arrendaticia deviene en más de tres años, para la fecha en que se interpuso tal acción. Que el contrato locativo, el cual la parte actora expreso en su libelo en el folio (13) en la línea 15 y siguientes, cláusula SEGUNDA, y afirma su existencia, por lo cual y con fundamento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil hacemos valer; a su decir se estableció lo siguiente: Entre otras cosas que el contrato es a tiempo determinado: “…Omissis Este contrato tendrá la duración de seis (6) meses sin prorroga, desde el 13 de Octubre hasta el 13 de Abril de 2006. Omissis…”. Que no tomó en consideración la existencia de un anterior contrato que se había pactado con la anterior arrendataria, con lo cual solo tomó el tiempo del último contrato a los efectos de la relación arrendaticia, para los efectos de la prorroga legal, no siendo correcto, que la relación arrendaticia supone el tiempo transcurrido desde el inicio del arrendamiento con independencia como ya se dijo del tiempo establecido en todos y cada uno de los contrato signado por las partes. Que conforme a lo expuesto, la acción que debió tomar nuestro antagonista fue la de cumplimiento de contrato del inmueble por vencimiento de la prorroga legal y este solo pueden solicitarse de conformidad con la normativa establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos a tiempo determinado. Que el procedimiento a aplicar o tramitar es por cumplimiento o resolución, el cual es aplicable sólo a los contratos a tiempo determinado bajo el amparo de lo previsto en el artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios. Que el contrato de arrendamiento en cuanto a su prorroga legal se encontraba vigente en virtud que de acuerdo a lo expuesto por el propio actor el contrato existe, solo que no se dijo la verdad sobre la existencia de la relación arrendaticia por un mayor tiempo que el que se demandaba. Que la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término fue interpuesta estando en curso la prorroga legal prevista en el artículo 38.b de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, en consideración al tiempo de la relación arrendaticia que nos ocupa y que es mayor de un año. Que se configura la prohibición de admitir la acción propuesta, por no haber alegado nuestro antagonista el verdadero tiempo de la relación arrendaticia, por estar vigente las cláusulas contractuales señaladas por el demandante, solo que como quedo dicho es a un tiempo superior en cuanto a la relación arrendaticia. Para probar la no procedencia del cumplimiento de contrato respecto a la prorroga legal, fundamentó los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.599, 1.604 y siguientes del Código Civil. Que si patrocinado signo contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de marzo de 2003, por ante la Notaria Pública del Municipio Guarenas, anotado bajo el N° 07, Tomo 17, de los libros llevados por esa Notaría, con la propietaria arrendadora ciudadana S.A.A.F., sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización OROPEZA CASTILLO en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; cuyo plazo de duración inicialmente fue por el lapso de un (1) año prorrogable por un periodo igual, si ninguna de las partes notificara a la otra con (01)mes de anticipación su voluntad de dar por finalizado el mencionado contrato. Que posteriormente en fecha 13 de octubre de 2005 se signo un nuevo contrato con una duración de seis (6) meses sin prorroga, el cual corre inserto en el expediente. Que asimismo corre inserto documento de compra venta del inmueble de donde se demuestra la relación de causalidad, que la ciudadana S.A.A.F. vendió a la hoy accionante; documento este que prueba una vez más la relación arrendaticia respecto al inmueble por más de tres años, y que era conocida por la hoy accionante. Que a la fecha de interposición de la demanda es decir el día 20 de octubre de 2006, su patrocinado tenía una relación arrendaticia de tres (3) años y siete (7) meses. Que la representación del actor al narrar los hechos hace referencia a la existencia de una obligación contractual a cargo del demandado, per no pide en el petitorio porque no existe, no incluye como concepto demandado la entrega del inmueble derivada del cumplimiento del contrato al que alude en la descripción de los hechos, sino que se limita a demandar el cumplimiento de contrato, sin exigir condena alguna en la demanda.

III

MOTIVA

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niego, más al demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Conforme a lo antes expuesto este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

IV

De las Pruebas

SECCION I

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - (Folios 03 al 12) Copia simple Documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 34, Tomo 28, Protocolo Primero del Primer Trimestre de fecha 07 de marzo de 2006, mediante el cual se evidencia que la ciudadana S.A.A.F., da en venta a la ciudadana A.V.A.M., el inmueble objeto de arrendamiento, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana, en virtud de que el mismo no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental sirve para demostrar que la ciudadana A.V.A.M., es la propietaria del inmueble en cuestión. Así se establece.

  2. - (Folio 13) Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito por una parte por la ciudadana S.A.F., en su condición de ARRENDADORA y por la otra parte por el ciudadano L.A.A., en su condición de ARRENDATARIO sobre el inmueble objeto de cumplimiento, cuyo documento constituye un documento privado el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual el mismo hace plena fe entre las partes litigantes de las declaraciones formuladas en el mismo por ellos, acerca de la realización del hecho jurídico a que tal documento se contrae, esto es, acerca de la existencia de la relación arrendaticia y sus modalidades, todo a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado le concede pleno valor probatorio. Dicha documental sirve para demostrar las obligaciones asumidas por las partes contratantes y la relación arrendaticia y así se declara.

  3. - (Folio 14) Carta Misiva fechada 07 de abril de 2006, marcada “C”, dirigida al ciudadano L.A.A., en calidad de Arrendatario.

  4. - (Folio 15) Carta Misiva fechada 31 de agosto de 2006, marcada “D”, dirigida al ciudadano L.A.A., en calidad de arrendatario, este Tribunal respecto a dichos medios probatorios observa:

    Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”

    Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tiene valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.

    Ahora bien, como se dejo expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas, de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.

    El último aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las cartas misivas consignadas a los autos por la parte actora, se encuentran suscritas en original por la parte a quien les fueron opuestas, este Tribunal la valora tanto en su merito como en su contenido y así se establece.

    Dichas documentales sirven para demostrar que la ciudadana A.V.A., procedió a notificar al ciudadano L.A.A. con la primera carta misiva de la necesitad de esta de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a los fines de habitarlo con su familia, concediéndole al mismo un lapso de cuatro (4) meses para tal fin, cuyo lapso precluiria el 31 de agosto de 2006. Con la segunda misiva manifestó al referido arrendatario el termino de la prorroga legal. Así se establece.

  5. - (Folio 57) Libreta de Ahorro Nro. Nº 2516853, de la Entidad Bancaria BANESCO, correspondiente a la Cuenta Nro. 0134-0379-17-3792084485, perteneciente a la ciudadana A.V.A.M., en cuanto a dicho medio probatorio considera quien aquí decide prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 443 del Código de procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Artículo 443: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

    En consecuencia, el Tribunal considera que siendo tal documental emana de una Institución Bancaria, debió la parte actora promover la prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 443 ut supra indicado, lo cual no hizo, razón por la cual este Juzgador la desecha del proceso y así se decide.-

    SECCION II

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada luego de reproducir el merito favorable de los autos promovió y acepto el contrato de arrendamiento cursante a los folios 13 y 14; asimismo promovió la clausula segunda del mismo.

    En cuanto a la reproducción del merito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas; ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

    En lo que respecta a la promoción y aceptación del contrato de arrendamiento cursante a los folios 13 y 14, consignado por la parte accionante y promoción de la clausula segunda del mismo, este Tribunal observa que tal promoción constituye el principio de la comunidad de la prueba que sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual. Es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su aportante o promovente pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida. La Casación venezolana en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1969 señaló que dicho principio tenía su “justificación jurídica en que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado” (Ramírez y Garay, página 333, Tomo XXIII).

    El principio de comunidad de la prueba posee tres características: a) Toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para dicho proceso, sin que importe quien la haya promovido; b) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promoverte, es, siempre y en todo caso el proceso y c) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ellas, pues el mérito y la convicción que de ella dimana es independiente del propósito del promoverte, sólo subordinado a la soberanía del juzgador. Así se establece.

    Asimismo promovió los siguientes medios:

    DOCUMENTALES: Contentivas de:

  6. - (Folio 44) Copia simple de Auto de admisión de demanda, fechado 29 de enero de 2007, contentivo del juicio que por Retracto Legal incoara el ciudadano L.A.A. contra las ciudadanas S.A.A.F. y A.V.A.M. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Tribunal respecto a dicha documental observa que si bien es cierto la misma constituye documento publico por emanar de un funcionario competente, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, razón por la cual este Tribunal desecha dicho medio probatorio por constituir prueba que desvirtúe los alegatos de la accionante y así se establece.

  7. - (Folios 67 al 78) Depósitos Bancarios, este Tribunal desecha dichos instrumentales por cuanto que los mismos debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba de informes, tal como lo establece el artículo 443 del Código de procedimiento Civil, antes transcrito y analizado. Así se establece.-

    En virtud del análisis realizado a las pruebas promovidas por las partes se concluye:

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

La parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, contenida en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato suscrito por un inmueble distinguido con el número 00-03, planta baja, del bloque 21, de la urbanización Oropeza Castillo, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; de cuyo contrato se evidencia que el mismo fue celebrado en fecha 13 de octubre de 2005, que una vez cumplido tal lapso, se procedió a notificar al ciudadano L.A.A. que se le concedía un lapso de cuatro (4) meses para que desocupara el inmueble en cuestión; pasado dicho lapso sin que este diera cumplimiento a lo establecido en la referida notificación, en fecha 31 de agosto de 2006 la parte accionante procede por segunda vez a notificar al accionado de que se le concedería dos (2) meses más para que desocupara el inmueble arrendado, cumpliéndose de esta manera la prorroga de seis (6) meses establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;

SEGUNDO

Respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, de que en su decir la caratula del expediente señala que el procedimiento lo constituye un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin que ello haya sido dicho por la parte actora en su texto libelar, este Tribunal al respecto observa:

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE ACCIÓN

Observa quien suscribe, que la parte demandante en su libelo de demanda no califica su acción sin embargo, fundamenta en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, y en aplicación del principio de exhaustividad, este Juzgador analiza el contrato de arrendamiento objeto de la referida acción y prevé que en la cláusula segunda del mismo se estableció: “…: Este contrato tendrá una duración de seis (6) meses sin prorroga, desde el 13 de Octubre hasta el 13 de Abril de 2006…”.

En este sentido, debemos establecer que en v.d.P.D. que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).

Igualmente, el procesalista A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:

La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.

La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.

La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.

La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.

Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T. de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:

…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:

…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…

Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:

…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…

Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., se estableció:

…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…

Ahora bien, acogiéndose este Tribunal a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el demandante no califica su acción, pero que al ser analizado el título acompañado como fundamento de su demanda, específicamente la cláusula segunda antes citada, este Juzgador prevé que el referido contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, como se desprende de la voluntad plasmada por las partes en la referida cláusula contractual, siendo procedente y aplicable al caso de marras, la acción especialísima de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento de la prórroga legal, que se encuentra prevista en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 de la misma Ley, y el artículo 1.167 del Código Civil, en los cuales el demandante fundamenta su acción.

En consecuencia, este Juzgador en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en virtud de que la presente acción está dirigida al cumplimiento de la cláusula segunda por parte del arrendatario, y su procedencia no deja vivo el contrato controvertido, quien suscribe procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL. ASÍ SE DECIDE

TERCERO

Respecto al alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda relativo a que las únicas personas capacitadas para intentar acciones en el presente procedimiento son la ciudadana S.A.F. la arrendadora por una parte y por la otra el ciudadano L.A.A. denominado el arrendatario, el Tribunal al respecto observa:

La existencia de la cualidad ha sido definida por la doctrina como aquella persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, la cual tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimidad para sostener el juicio. De igual forma, ha sido definida la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues, tal como lo afirmara el insigne maestro L.L., en materia de cualidad la regla es “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto Luís. Contribución al estudio de la excepción a la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

En este sentido, considera pertinente esta Sentenciador señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: P. Musso), la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma:

(…) Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)

Por otra parte la misma Sala Constitucional en sentencia Nro. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, expresó lo siguiente:

“ (…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio …”

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, tanto de las propias afirmaciones de hecho propuestas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana A.V.A.M., comparece al presente procedimiento como parte accionante por haber adquirido en fecha 07 de marzo de 2006, el inmueble objeto de arrendamiento, cumpliéndose de esta manera la subrogación arrendaticia existente entre la ciudadana S.A.A.F. y el ciudadano L.A.A., por lo que a juicio de quien aquí decide, se observa que la referida ciudadana es sujeto activo de la tutela judicial que pretende en la presente causa, por cuanto es la propietaria del bien inmueble dado en calidad de arrendamiento al ciudadano L.A.A., es decir que la misma posee la necesidad jurídica de ocurrir judicialmente a fin de lograr el reparo ocasionado a su patrimonio y así se establece.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso;

QUINTO

Como consecuencia de loa anterior correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual arrendaticia la cual fundamentó mediante contrato de arrendamiento, y en virtud de que dicho contrato no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, con lo cual considera quien aquí sentencia que la parte actora demostró plenamente la relación contractual arrendaticia existente, por lo cual resulta aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 1169 del Código Civil los términos establecidos en el mismo.

SEXTO

Del contenido del contrato antes referido se desprende que la relación arrendaticia entre las partes se inició mediante contrato escrito con un lapso de duración de seis (06) meses, sin uso de la prorroga establecida para tal efecto tal y como se videncia de la CLAUSULA SEGUNDA en la que se estableció que el mismo se iniciaría en fecha 13 de octubre de 2005 y finalizaría el 13 de abril de 2006, fecha en la cual el arrendatario debía hacer entrega del bien inmueble arrendado, a los fines de que la arrendadora realizara trabajos de modificación tal y como se evidencia de la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA del referido contrato. Sin embargo la parte accionante concedió al demandado, ciudadano L.A.A. un lapso de cuatro (4) meses con la primera notificación más un lapso de dos (2) con la segunda notificación, es decir, el lapso de seis (6) meses de prorroga legal que establece el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

SEPTIMO

Prevé el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (…) .

En cuanto al cumplimiento del contrato, la jurisprudencia patria, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

...Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga –si el inquilino tiene derecho a ella- y, II) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales;...

(28-06-2005. EXP. No. 04-1845, Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

OCTAVO

Por su parte establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendami9entos Inmobiliarios, lo siguiente: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado (…)”. Por tanto, visto que la parte demandada, ciudadano L.A.A., no dio cumplimiento a la pactado en el contrato de arrendamiento suscrito, especialmente en la Clausula Segunda del mismo y vista de igual manera que la parte demandada no trajo al proceso medio probatorio alguno que le favoreciera y vencida como se encuentra la prorroga legal arrendaticia, resulta forzoso para quien aquí sentencia, que la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano L.A.A.Y. contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas; SEGUNDO: Se confirma con diferente motiva la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008); TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.V.A.M. contra el ciudadano L.A.A., ambas partes identificadas anteriormente; CUARTO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano L.A.A. a la entrega del bien inmueble arrendado constituido por un (01) apartamento número 0003, ubicado en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque Nro. 21, Apartamento 02-05, Guarenas- Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que declaró recibirlo; QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) ahora DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,oo) por concepto de canon de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. YULNY ZIEGLER

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YULNY ZIEGLER

HdVCG/yz/ag

Exp Nº 19184

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR