Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000495

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana A.J.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.699, domiciliada en el sector carretera nueve sur, parcelamiento Las Colonias, casa S/N, al lado de la iglesia evangélica, Yumare, municipio M.M., estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.D.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.160, quien puede ser localizado en el sector la once, después del río, casa s/N, casa de la familia Mujíca, Yumare, municipio M.M., estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION) incoado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana A.J.V.P., antes identificada, en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano D.D.M.G., igualmente identificado, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención, ya que el padre de sus hijos no cumple con la misma, para cubrir los gastos que genera con respecto a alimentación balanceada, asimismo, por concepto de útiles y uniformes escolares, y decembrinos., en virtud de la adquisición de ropa y calzados de la referida temporada.

Alega también, que como medida alterna de solución del conflicto, el Despacho Fiscal fijó una reunión conciliatoria entre las partes, siendo infructuosa la misma, por no llegar a un acuerdo, en ese sentido, la mencionada Representación Fiscal, actuando en nombre de la solicitante, compareció ante este Circuito Judicial a demandar se fije Obligación de Manutención para los adolescentes y la niña de autos, en las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, las bonificaciones extras de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de agosto para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de diciembre, para cubrir gastos de estrenos. Así mismo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, y por último, se sirviera aperturar cuenta de ahorro a nombre de los hijos, para garantizar el cumplimiento cabal de la obligación de manutención por parte del progenitor. Manifiesta igualmente que el progenitor labora como obrero para el Instituto Autónomo de Deporte del Estado Yaracuy.

La demanda fue admitida por auto de fecha 30 de julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y solicitar su constancia de sueldo.

Cursa al folio 14 del expediente, oficio expedido por el Jefe de Recursos Humanos (E) del Instituto Autónomo del Deporte del estado Yaracuy (FUDEY), abogado J.E.S., donde remiten constancia de sueldo del demandado de autos, e informan el salario que devenga, y que el mismo se desempeña como personal contratado a tiempo determinado.

Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 8 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 19 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, y se acordó prolongar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 9 de noviembre de 2012, a las 2:30 p.m.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se hizo constar que por cuanto la Jueza del Tribunal de Mediación, se encontraba de reposo médico y no pudo llevarse a cabo la realización de la audiencia de mediación prolongada el día 9 de noviembre de 2012, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 8 de marzo de 2013, a las 10:30 a.m.

Riela auto al folio 29 del expediente, donde se hizo constar que en virtud del decreto N° 016/2013, emanado por la Coordinación de este Circuito, no se llevó a cabo audiencia de mediación prolongada en fecha 8 de marzo de 2013, y se fijó nueva oportunidad para el día 4 de abril de 2013, a las 10:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación prolongada, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de las partes a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y visto que consta en autos la capacidad económica del progenitor, la causa pasó a la fase de sustanciación.

Por autos que rielan a los folios 32 y 33 del expediente, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 2 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestará la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 22 de abril de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes no hicieron uso de este derecho solo presentó escrito de pruebas la Representación Fiscal de este estado, quien representa a los adolescentes y a la niña de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 10 de octubre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír a los adolescentes y a la niña de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana A.J.V.P., de la Representación Fiscal del Ministerio Público abogada R.Z.C.A., quien representa a los adolescentes y a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante, y de la Representación Fiscal, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia de que se oyó la opinión de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por acta separada el día de la audiencia, no compareció el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” ni la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Consideradas las pruebas documentales y de informe y lo expuesto por la parte demandante, por las adolescentes y por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual riela al folio 4 del presente asunto, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio M.M. del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 173, del año 1998. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le da pleno valor probatorio; y con la cual se prueba la existencia del vinculo filial de la adolescente con el requerido y su minoridad lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual riela al folio 5 del presente asunto, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio M.M. del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 251, del año 2002. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le da pleno valor probatorio; y con la cual se prueba la existencia del vinculo filial del adolescente con el requerido y su minoridad lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual riela al folio 6 del presente asunto, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio M.M. del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 252, del año 2002. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le da pleno valor probatorio; y con la cual se prueba la existencia del vinculo filial de la adolescente con el requerido y su minoridad lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”,, la cual riela al folio 7 del presente asunto, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio M.M. del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 253, del año 2002. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le da pleno valor probatorio; y con la cual se prueba la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Constancia de sueldo del ciudadano D.D.M.G., en su condición de demandado de autos, cursante a los folios 55 y 56 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y con la que se demuestra la capacidad económica del demandado.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los adolescentes y niña de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

La parte actora, solicita se fije Obligación de Manutención, a sus hijos, ya que su padre no cumple con la misma, para cubrir los gastos que generan con respecto a alimentación balanceada, asimismo, por concepto de útiles y uniformes escolares, y decembrinos., en virtud de la adquisición de ropa y calzados de la referida temporada.

Alega también, que como medida alterna de solución del conflicto, el Despacho Fiscal fijó una reunión conciliatoria entre las partes, siendo infructuosa la misma, por no llegar a un acuerdo, en ese sentido, la mencionada Representación Fiscal, actuando en nombre de la solicitante, compareció ante este Circuito Judicial a demandar se fije Obligación de Manutención para los adolescentes y la niña de autos, en las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, las bonificaciones extras de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de agosto para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de diciembre, para cubrir gastos de estrenos. Así mismo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, y por último, se sirviera aperturar cuenta de ahorro a nombre de los hijos, para garantizar el cumplimiento cabal de la obligación de manutención por parte del progenitor.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requirentes, aprecia quien decide, que relevado como están los requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos adolescentes y una niña que están imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

Determinado que el demandado fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los adolescentes y de la niña de autos.

Demostrada la filiación entre el niño con el demandado de autos, demostrado que se trata de unos adolescentes de quince (15), catorce (14), trece (13) y una niña de once (11) años de edad respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante éste se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Corporación Yaracuyana de Turismo, de donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, devengando un salario de 2.457.02 mas la cantidad de 945 mensual por bono de alimentación, con sus deducciones legales, tal como se aprecia de la constancia cursante a los folios 55 y 56 del expediente, y donde se informa que el referido ciudadano, desempeña como Guardia Patrimonial (miliciano), y el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano D.D.M.G., a favor de sus hijos y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de unos adolescentes y una niña, menores de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de sus hijos y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los adolescentes y niño de autos, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, las bonificaciones extras de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de agosto para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de diciembre, para cubrir gastos de estrenos. Así mismo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.

Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano D.D.M.G., a favor de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana A.J.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.699, domiciliada en el sector carretera nueve sur, parcelamiento Las Colonias, casa S/N, al lado de la iglesia evangélica, Yumare, municipio M.M., estado Yaracuy, en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano D.D.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.160, quien puede ser localizado en el sector la once, después del río, casa s/N, casa de la familia Mujíca, Yumare, municipio M.M., estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a sus hijos, a partir del presente mes y año en ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial, a objeto de que se le sirva autorizar. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de gastos escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y por concepto de aguinaldos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se apertura para tal fin, dentro de las primeras (1eras) quincenas de los meses de septiembre y de diciembre de cada año. CUARTO: Los gastos de consultas médicas, medicamentos, entre otros, serán cubiertos en la proporción del cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. E.M.N.

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:45pm

La Secretaria,

Abg. R.V..

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