Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004985

PARTE ACTORA: A.B.D.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.553.302.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.119.

PARTE DEMANDADA: DATURA STORE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 25, tomo 161-A y COSMETICOS Y PERFUMES COSPER C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2007, anotada bajo el número 84, tomo 1506-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.P., J.V.M. Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los N° 37.416 y 13.861, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 04 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 23 de mayo de 2013, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y su remisión a juicio.

En fecha 06 de junio de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 11 de junio de 2013, se dio por recibido el expediente. En fecha 14 de junio de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 30 de julio de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 21 de marzo de 2010, en el cargo de Gerente de las tiendas MISSHA ubicadas en distintas zonas de la Ciudad de Caracas, hasta el día 15 de junio de 2012, fecha en la cual en vista del acoso laboral se vio en la necesidad de renunciar al cargo que venía desempeñando.

Señala que su horario de trabajo estaba comprendido entre las 11:00 a.m. y las 08:00 p.m. de lunes a lunes, sin día de descanso y con una jornada de trabajo diaria de nueve horas efectivas, en el mes de julio de 2010 el horario de trabajo se extendió por una hora mas diaria, es decir, de 10:00 a.m. a 09:00 p.m., sin pago de horas extras, sin día de descanso y sin hora de descanso intra jornada, es decir, un promedio de diez horas diarias.

Señala que en el mes de enero del año 2011, el horario de trabajo le fue reducido de 10:00 a.m. a 06:00 p.m. y en esa fecha comenzó a otorgarle un día libre a la semana y un día domingo libre al mes; en el mes de junio del año 2011vuelven a modificarle el horario de trabajo de 10:00 a.m. a 09:00 p.m. de lunes a lunes. En fecha 12 de noviembre de 2011 fue transferida a la tienda ubicada en el Centro Comercial Sambil y a partir del 18 de noviembre de 2011 su horario de trabajo fue de 10:00 a.m. a 11:00 p.m. con motivo del horario navideño adicionándose una hora extra entre el 12 de diciembre de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011.

Señala las funciones que desempeñaba y el salario fijo mensual mas las comisiones devengadas durante la vigencia de la relación laboral.

Alega que la demandada no pago los conceptos de Bono Nocturno, horas extras, pagos por días de descanso, así como el pago por trabajo realizado en día feriado o de descanso, por ello demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de las prestaciones sociales, recargos por días domingos laborados, recargo por bono nocturno, horas extras nocturnas laboradas. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 327.040,76.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alega lo siguiente:

Reconoce la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma y el cargo desempeñado por la accionante.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora alguna cantidad de dinero, por cuanto la trabajadora recibió su liquidación.

Niega, rechaza y contradice que deba pagar los conceptos de bono nocturno, horas extras nocturnas, trabajo en días de descanso y feriados, en cuanto a las horas extras señala que la trabajadora desempeñaba el cargo de gerente, por lo que no estaba sometida a las limitaciones de la jornada laboral ordinaria, calificándola como trabajadora de confianza.

Niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno por vacaciones y bonos vacacionales, por cuanto disfrutó y recibió el pago correspondiente; ni por prestaciones sociales e intereses.

IV

TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En consecuencia, corresponde a este Juzgador determinar si resulta procedente el pago de bono nocturno, horas extras, pago de días sábados, domingos y feriados, para determinar el salario real devengado por la accionante, así como, cuales de los conceptos demandados resultan procedentes, por ello, recae la carga de la prueba sobre la parte demandada y en cuanto a los excesos legales solicitados corresponde a la parte actora. Así se establece.-

V

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Este Juzgador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente

. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)

De la parte actora:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 66 al 99 del expediente, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada realizó observaciones. Este Juzgado, partiendo del concepto doctrinal de documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (Omar A.M., Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013 , p. 292. ) y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen y de acuerdo a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio; de las mismas se evidencia carta de renuncia presentada en fecha 01 de junio de 2012, recibos de pagos, recibos de anticipos de prestaciones, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-

Exhibición de Documentos

Con respecto a la exhibición de los originales de los recibos de pago de salarios y comisiones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, recibos de pago de salarios, diferencial del salario normal sobre utilidades, anticipos y vacaciones del año 2010; los originales de los recibos de pago de salarios y comisiones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2011, recibos de pago de salarios, intereses sobre prestaciones sociales, diferencial del salario normal de vacaciones, pago retroactivo del diferencial por comisiones omitidas en el salario de los días domingos y feriados laborados entre el 21-03-2010 y el 31-03-2011; los originales de los recibos de pago de salarios y comisiones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2012, recibos de pago de salarios e intereses sobre prestaciones sociales del año 2012, en la oportunidad correspondiente se instó a la parte demandada a que exhibiera los mismos, quien señala que las documentos fueron consignados y que rielan al folio 112 al 174, por lo que este Tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento en la oportunidad de valorar las pruebas de la demandada. Así se establece.-

Testimoniales:

De la ciudadana M.D.F., de su declaración se desprende que conocía a la accionante y a las empresas demandadas, pues ejerció el cargo de vendedora en las mismas, que tenía conocimiento que la gerente laboraba 11 horas diarias y el resto del personal si laboraba 8 horas diarias, además señalo que la gerente, no tiene ni asistente ni sub gerente, quien la contrató a ella fue la “Sra. Beatriz”, por último señala que fue despedida y que tiene demanda interpuesta por ante el Ministerio del Trabajo, a la pregunta realizada por el juez señala que la tienda la abría la accionante a las 09:30 a.m. y cerraba a las 09:00 p.m. de lunes a lunes, y que era quien le giraba instrucciones.

De la ciudadana C.J., de sus declaraciones se evidencia que conoce a la actora y a las empresas demandadas, que trabajó en COSPER como vendedora, que le consta que la actora era Gerente, que la empresa abría a las 10:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., que no tenía sub gerente, que renunció y luego volvió como sub gerente durante las vacaciones de la gerente.

A los dichos de las testigos, se les da valor probatorio por cuanto fueron contestes y sus dichos no se contradicen, evidenciándose que la accionante era la encargada de abrir y cerrar las tiendas y quien giraba las instrucciones a las vendedoras.

En cuanto al testigo RENMY VILLA, no compareció a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.

De la parte demandada:

Documentales:

Cursantes a los folios 110 al 178 del expediente, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no ejerció medio de ataque procesal alguno. Este Juzgado por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen y de acuerdo a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio; de las mismas se evidencian recibos de pagos, recibos de anticipos de prestaciones, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, comunicaciones mediante la cual la actora acepta el cambio para Dature Store C.A. y carta de renuncia. Así se establece.-

Informes:

Dirigidos a SUDEBAN, IVSS y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a pesar que sus resultas no constan en autos, este Tribunal consideró inoficioso la espera de dichas resultas, en virtud del principio de celeridad procesal, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro m.T. en su Sala de Casación Social mediante sentencia número 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Queda fuera de la presente controversia los hechos siguientes: la fecha de ingreso y egreso de la actora (21-03-10 al 15-06-12), el cargo desempeñado (gerente de tienda), por cuanto fue reconocido en la contestación de la demanda. Así mismo, se tienen como ciertos los horarios de trabajo señalados en el libelo de demanda, pues nada se dijo al respecto en la contestación de la demanda, aunado al hecho que de la declaración de los testigos se desprende que la accionante era la encargada de abrir y cerrar las tiendas de lunes a lunes.

De seguidas corresponde determinar a este Juzgado, la conformación del salario devengado por la parte actora, pues fue alegado en el libelo de demanda que laboraba horas extras, que no fueron canceladas, así mismo, que no le fue cancelado el bono nocturno y los domingos laborados, lo cual incide en la determinación del salario normal.

De acuerdo a lo expuesto tanto en el libelo de demanda como en la contestación, no se encuentra controvertido que la actora era la gerente de las tiendas de las empresas demandadas, y que por la naturaleza de sus funciones debe considerarse como trabajadora de confianza, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT), así como en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (entre otras sentencia n° 891 de fecha 02-08-2010) no estaba sometida a las limitaciones en cuanto a la duración de la jornada de trabajo, por lo que se declara improcedente el pago de horas extras reclamadas. Así se establece.-

En cuanto al pago del Bono Nocturno, la representación judicial de la demandada señala en la contestación de la demanda, que fue pagado oportunamente este concepto, sin embargo de una revisión efectuada a los recibos de pagos consignados por las partes y a los cuales este Tribunal les confirió valor probatorio, no se evidencia que dicho bono haya sido cancelado, en consecuencia, este Tribunal declara procedente el reclamo por el recargo de bono nocturno, tomando en consideración el horario de trabajo señalado en el libelo de demanda (folios 01 y 02 del expediente), es decir, que las horas laboradas después de las 07:00 p.m. tendrán un recargo del 30%, sobre el salario convenido para la jornada diurna, tal y como lo dispone el artículo 156 de la LOT. Así se establece.-

En cuanto al pago por días de descanso (sábados y domingos) y feriados, correspondía a la parte demandada su pago, por lo que de los recibos de pagos consignados a los autos se desprende el pago de dichos conceptos, razón por la cual este Tribunal, declara la improcedencia de este reclamo. Así se establece.-

En virtud de las anteriores consideraciones, el salario normal devengado por la accionante durante la relación laboral, deberá ser determinado a través de experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, quien deberá tener en consideración los salarios señalados en los recibos de pagos consignados a los autos, el recargo por Bono nocturno de conformidad con la jornada de trabajo detalla en los folios 01 y 02 del libelo de demanda, las comisiones detalladas en los referidos recibos de pago. Así se establece.-

Seguidamente se pasa a determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes o no:

En cuanto al reclamo por Garantía de Prestaciones, señala este Tribunal que desde el 21 de marzo de 2010 hasta el mes de abril de 2012, se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT, y el mes de mayo de 2012 de acuerdo a lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en adelante LOTTT), es decir, que le corresponden al actor la cantidad de 117 días, a razón del último salario integral devengado, que se ordena calcular al experto, tomando en consideración el salario normal arriba ordenado determinar, mas las alícuotas de utilidades sobre la base de 30 días por año conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de bono vacacional sobre la base de 15 días por año. Dichos días se discriminan de la siguiente forma:

21-03-2010 al 21-03-2011: 45 días

21-03-2011 al 21-03-2012: 60 días + 2 días adicionales

21-03-2012 al 01-06-2013: 10 días

Al monto total arrojado, deberá descontarse el monto recibido en la liquidación de prestaciones por este concepto, que asciende la cantidad de Bs. 22.267,70. Así se decide.-

Asimismo, proceden a favor de la demandante el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad; para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas. A tal fin, el experto deberá atender para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad al literal “f” del artículo 142 de la LOTTT.

En cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional no disfrutados correspondientes a los periodos 2010-2011 y 2011-2012, por cuanto existe diferencia en razón del recargo del bono nocturno que no fue tomado en consideración, se ordena su pago tomando en consideración el salario normal, que se ordenó determinar anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la LOT, por el cual le corresponden al actor 31 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional. Al monto total arrojado por estos conceptos, el experto deberá descontar las cantidades recibidas por la accionante, que se evidencian en los recibos de pagos que rielan a los folios 116, 117 y 118 del expediente. Así se establece.-

En cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados, correspondiente al periodo 2011-2012, le corresponden a la actora la fracción de 2,84 días por vacaciones y 2,84 días por bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT. Al monto total arrojado por estos conceptos, el experto deberá descontar la cantidad recibida por la actora, que se evidencian en el recibo de liquidación que riela al folio 119 del expediente. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por utilidades fraccionadas, le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de 12,5 días, a razón del último salario integral devengado por la actora, a determinar a través de experticia complementaria del fallo, el experto deberá descontar la cantidad recibida por la actora por este concepto, que se evidencia en el recibo de liquidación que riela al folio 119 del expediente.. Así se decide.-

En lo que se refiere a la indemnización de las prestaciones sociales, establecida en el artículo 92 de la LOTTT, resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia, por cuanto el motivo de la terminación de la relación laboral, fue por renuncia voluntaria de la accionante, tal y como se observa de carta de renuncia que consta a los autos, no demostrando la parte actora el despido indirecto alegado en la demanda. Así se decide.-

Se acuerda el pago de los intereses de mora e indexación y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas. A tal fin, el experto deberá atender a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana A.B.D.C. contra DATURA STORE, C.A., y COSMÉTICOS Y PERFUMES COSPER, C.A. SEGUNDO: Se ordena cancelar los montos detallados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la parcialidad del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

AP21-L-2012-004985

01 pieza principal

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