Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngelina Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 147º y 196º

Sentencia: Definitiva Expediente: 24.510

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.C.S. y M.M.C., de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-3.751.086 y 14.021.648, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.B.O. y M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.25.402 y 37.120, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS: MICRO COMPUTERS STORE MICOST S.A. (MICOST, S.A.), sociedad de comercio registrada el trece (13) de mayo de 1993, bajo el Nº 69, Tomo 55-A-Sgdo, en Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial y MAC ADVICE C.A. (SERVICIO DE SOPORTE EN COMPUTACIÒN), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el ocho (8) de septiembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 116-A-Pro, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: A.V.G. y G.B., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 23.301 y 17.091 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la tercera MAC ADVICE C.A. (SERVICIO DE SOPORTE EN COMPUTACIÒN) y M.C.M. y O.G., abogados en ejercicio de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social con los Nos. 1.820.400 y 1.450.043 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la tercera Micro Computers Store C.A. (MICOST).

MOTIVO: A.C..

I

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente acción de a.c. interpuesta ante el Juzgado Distribuidor para la fecha el día 02 de marzo de 2.006 por las ciudadanas A.C. y M.M., plenamente identificadas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de dicho recurso, dado que, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió del conocimiento de la causa. (f. 01 al 12 P.I.)

Expone la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en el escrito contentivo de su acción de a.c., que el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 12 de enero de 2006, negó arbitrariamente a su representada la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por ese mismo despacho el quince (15) de abril de 2003, sentencia ésta que fuera confirmada por la Alzada, es decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fallo dictado en fecha 08 de septiembre de 2004. Decisiones éstas, que dirimieron el procedimiento de desalojo intentado por sus representadas en contra la empresa Micro Computers Store Micost S.A. (MICOST S.A).

Siguen relatando, que dicha suspensión tuvo lugar con ocasión a la sentencia que resolvió la tercería propuesta en dicha causa, por la tercera interviniente MAC ADVICE C.A. (SERVICIO DE SOPORTE EN COMPUTACIÒN COMPAÑÌA ANONIMA), la cual había sido recurrida mediante recurso ordinario de apelación admitido en ambos efectos.

Igualmente señalan, que el Juzgado Octavo de Municipio, hoy accionado en amparo, en fecha ocho (08) de julio de 2005 decretò la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada, ordenando la entrega material del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, distinguido con el número 53-N-01, Urbanización Chuao, Municipio Chacao y la ejecución forzosa del fallo, era ejecutada en su momento por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue suspendida el catorce (14) de julio de 2005 por la intervención de un tercero, quien accionó de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procedió a la apertura del cuaderno separado de tercería.

El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de noviembre de 2005 declaró improcedente la acción de tercería intentada por MAC ADVICE C.A., condenando en costas al tercero, ordenando la prosecución de la ejecución en el juicio principal.

Señala la parte presuntamente agraviada, que de los hechos narrados se evidencia fehacientemente, que en fechas cinco (5) de diciembre de 2005 y doce (12) de enero de 2006, el Juzgado presunto agraviante dictó autos violatorios de principios fundamentales que amparan a su mandante, vinculados estrechamente a la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad, ya que la irregular actuación del presunto agraviante ha impedido a sus representadas usar y disponer del inmueble, que ilegalmente ocupa el arrendatario, es decir, Micro Computers Store Micost S.A., todo ello debido a que el Tribunal presunto agraviante basa su pronunciamiento en haber admitido en ambos efectos el recurso de apelación del tercero interviniente, cuando tal recurso ha debido ser admitido en un sólo efecto, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia.

Sigue relatando, que habiéndose agotado por completo el principio del doble grado de jurisdicción, sus representadas no cuentan con otro recurso para combatir la ilicitud e ilegalidad de las providencias emitidas por dicho Juzgado, ya que las vías procesales no son lo suficientemente idóneas y eficientes para contrarrestar la ilicitud e ilegalidad del fallo objetado, siendo la vía por excelencia la acción de a.c., motivo por el cual, interponen acción de a.c. en contra de los autos dictados por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 05 de diciembre de 2.005 y 12 de enero de 2.006.

A renglón seguido señalan, que la acción de a.c. intentada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley. Igualmente exponen, doctrina relativa al debido proceso y derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la cosa Juzgada y al derecho de propiedad.

Por último solicitan, que se declare la nulidad de los autos de fecha 05 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2.006 proferidos por el Juzgado presunto agraviante, se admita la acción de a.c. interpuesta y sea declarada con lugar en la definitiva que a tal efecto se profiera, ordenándose al Juzgado presunto agraviante la ejecución forzosa de la sentencia proferida.

En fecha nueve (9) de marzo de 2006, la representación judicial de la agraviada consignó los recaudos necesarios a los fines de admitir la acción de a.c. intentada (f. 13 al 81 P.I.)

En fecha trece (13) de marzo de 2006 fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la presente acción de a.c., ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, abogado L.A.P.G., Juez Titular del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 90 P.I.)

De igual forma se ordenó, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Del mismo modo, se ordenó al Juzgado presunto agraviante practicara las notificaciones de las partes contendoras en la causa principal que devienen en terceras en esta acción de a.c., es decir, Micro Computers Store Micost S.A. y Mac Advice C.A.

Luego de practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, se fijó la audiencia constitucional para el día lunes veintiséis (26) de junio de 2006 a las tres y media de la tarde. (f.177).

En fecha veintiséis (26) de junio de 2006, tuvo lugar la primera audiencia constitucional celebrada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como, de la representación judicial de uno de los terceros abogados O.J.G.D. y M.C.M., igualmente, se dejó constancia de la inasistencia de la empresa MAD ADVICE C.A., tercero interesado en la presente acción, así como también, hizo acto de presencia la representación del Ministerio Público abogada MORELLA G.M., Fiscal 87° del Área Metropolitana de Caracas. (f. 193 al 194 P.I.)

En la misma fecha anterior, es decir, en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, el antes referido Juzgado Sexto profirió la dispositiva del fallo, declarando con lugar la acción de a.c. intentada.

En fecha 03 de julio de 2.006 se publicó el fallo en su totalidad. (f. 237 al 240)

El veintiocho (28) de junio de 2006, los ciudadanos M.C.M. y O.G., ejercieron el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintiséis (26) de junio de 2006.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio al Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle sobre la revocatoria del auto de fecha doce (12) de enero de 2006, proferido por el Juzgado a su cargo, que declaro paralizada la causa principal y negó la continuación de esta, ordenando en consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia la continuidad de la ejecución de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (f. 223)

En fecha 03 de julio de 2.006 el Tribunal Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial remitió copias certificadas de la decisión dictada por ante ese Despacho donde se declaro inadmisible la acción de a.c. intentada por los ciudadanos M.C.M. y O.G. actuando en su carácter de apoderados de Micro Computers Store S.A. (MICOST), en contra de las supuestas irregularidades acaecidas en el presente proceso. (f. 247 al 257)

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2006 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto, recibió por distribución el presente expediente y fijo treinta (30) días a los fines de dictar el fallo respectivo.

El treinta (30) de agosto de 2006 los apoderados judiciales del tercero interviniente compañía MAC ADVICE (SERVICIO DE SOPORTE EN COMUNICACIÓN, C.A.), consignaron escrito, en donde señalaron los vicios procesales e infracciones constitucionales cometidas, los vicios en el auto que originariamente admitió la acción de amparo, los vicios suscitados en el Tribunal comisionado, solicitando se decretara medida cautelar a los fines de suspender la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

En fecha once (11) de septiembre de 2006 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en relación a lo solicitado, negando la medida requerida por la parte interesada.

En fecha once (11) de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia, declarando con lugar el recurso ordinario de apelación intentado por las empresas MICOST S.A. y MAC ADVICE C.A., contra la decisión de fecha tres (03) de julio de 2006 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como fundamento tal sentencia, que la tercera interesada MAC ADVICE no fue llamada debidamente en el procedimiento de amparo intentado, ordenado reponer la causa, al estado en que previa notificación de las partes se celebre nuevamente la audiencia constitucional.

El catorce (14) de septiembre se remitió dicho expediente al Tribunal de la causa y el diecinueve (19) de septiembre de 2006 se le dio entrada.

El diecinueve (19) de septiembre de 2006 el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial abogado H.A.S., se inhibió de seguir conociendo de la presente acción de a.c. de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., a los fines de seguir conociendo la presente causa.

Una vez distribuido el presente expediente le correspondió por sorteo a este Juzgado siendo recibido el cuatro (04) de octubre de 2006.

El seis (06) de octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente y ordeno la notificación de las partes, tal y como fue ordenado por el Juzgado Superior que repuso la causa, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con las notificaciones ordenadas.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de los terceros intervinientes consignaron escrito donde señalaron, la improcedencia prima facie de la acción propuesta, las causales de improcedencia de la acción de amparo intentada y la perención de la instancia.

El nueve (9) de noviembre de 2006, el abogado J.A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la notificación del tercero, sociedad mercantil MAC ADVICE C.A., a los fines de celebrar la audiencia constitucional.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2006, este Tribunal se pronuncio en cuanto a los solicitado negando la aclaratoria del auto de admisión de conformidad con el artículo 252 del Código Adjetivo Civil.

El diecisiete (17) de noviembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano G.B., actuando en su carácter de apoderado de uno de los terceros intervinientes en el presente juicio.

En auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día jueves veintitrés (23) de noviembre de 2006 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El veintitrés (23) de noviembre de 2006, las abogadas M.C.M. y O.J. GAVIDES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MICRO COMPUTERS STORE (MICOST) S.A., terceros interviniente en el presente juicio, consignaron escrito señalando los motivos que a su criterio hacen improcedente la acción propuesta, señalando que el querellante hizo uso de los recursos ordinarios para enervar los efectos de las actuaciones presuntamente lesivas, señalando que al haber hecho uso del recurso ordinario de apelación le estaba vedado el ejercicio de la acción extraordinaria de a.c. y que se uso la querella constitucional como una tercera instancia.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006 día fijado por este Despacho a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional, se celebró la misma quedando plasmada en los siguientes términos:

En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de Amparo interpuesto por las ciudadanas A.C.S. y M.M.C., anunciado como fue por la Alguacil del Tribunal, compareció a la misma el abogado J.A. BRACHO O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.25.402 y el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.120, en representación de la parte presuntamente agraviada, asimismo se deja expresa constancia que la parte presuntamente agraviante, JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ni por si ni por medio de representante legal alguno. Igualmente comparecieron a la presente audiencia los abogados O.J.G.D. y M.R.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.026 y 9.786, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPUTERS STORE MICOST, S.A. (MICOST, C.A.), asimismo compareció el abogado G.R. BELGRAVEE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°17.091, en su condición de apoderado judicial de la empresa MAD ADVICE, C.A. Se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, Fiscal Octogésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana E.S.R., titular de la cédula de identidad Nro.V-7.948.701. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone los alegatos en que fundamenta la presente acción de a.c.. En este estado interviene el representante judicial de la empresa COMPUTERS STORE MICOST, S.A. (MICOST, C.A.), quien explano sus defensas. Igualmente interviene el representante judicial de la empresa MAD ADVINE C.A., quien luego de hacer su exposición de motivo consignó copia certificada constante de seis (6) folios útiles, provenientes del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.- Ejerce su derecho a replica los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, y por separado hacen las exposiciones correspondientes, de igual forman consignan escrito en el que versan los alegatos expuestos, constante de 2 folios útiles, junto a recaudos constantes de copias simples constante de 24 folios útiles.- Ejerce el derecho de replica el apoderado judicial de la empresa COMPUTERS STORE MICOST S.A. (MICOST, C.A).- En este estado la representación del ministerio publico, solicitó al Tribunal el termino de 48 horas para emitir el pronunciamiento respectivo, dado el cúmulo de elementos probatorios y la cantidad de alegatos los cuales no consta de autos, este Tribunal concede lo solicitado por el Ministerio Público y fija un lapso de cinco (05) días, para proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente en esta acción de amparo. Se ordena agregar el escrito y los recaudos consignados en el decurso de la presente audiencia constitucional.- Es todo, se leyó y conformes firman

…(omissis).

En fecha 27 de septiembre de 2.006 la representación del Ministerio Publico, presentó su opinión, en la que expresó lo siguiente: Después de hacer una relación de los hechos acaecidos en el decurso y tramite de la presente acción de a.c., señalando que el Tribunal accionado en amparo actuó fuera de su competencia al suspender la ejecución forzada de un fallo definitivamente firme, invocando para ello, el contenido del artículo 532 del texto civil adjetivo, encontrándose en presencia de una violación directa de carácter constitucional, motivo por el cual solicita, sea declarada procedente la acción de a.c. intentada.

II

Vistos como quedaron planteados los hechos, deberá éste Juzgado actuando en sede constitucional pronunciarse en primer lugar, en relación la perención planteada por los apoderados judiciales de la tercera Micro Computrers Store S.A. (MICOST).

Señalaron los apoderados de la tercera que invoca la perención, que en la fecha en que el apoderado querellante participó al Tribunal constitucional el nombre del apoderado del tercero y, hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional y, ante la imposibilidad de haber sido notificado, transcurrió todo lapso calificable de perención de la actividad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Debe destacar esta Juzgadora, que por mandato expreso del artículo 48 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales son aplicables supletoriamente las normas procesales en vigor, por lo que pareciera a simple vista que la perención de la instancia contenida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable en materia de a.c. y especialmente en el caso en concreto. Según el criterio explanado por los terceros, pareciera prima facie que la obligación de notificar a los presuntos agraviados de la interposición de la acción de a.c., debe ser equiparada a la obligación que tiene la parte actora en los juicios ordinarios, de cumplir dentro del lapso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda con las obligaciones que por ley tiene conferidas para citar al demandado. A renglón seguido, determinara este Juzgado si tal situación o parámetro legal debe ser aplicado en el caso sub examine, ya que de ser afirmativo tal razonamiento deberá ser decretada la procedencia de la perención invocada sin examinar ningún otro de los alegatos esgrimidos por las partes en la causa.

Ahora bien, se ha ocupado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de determinar cuando procede la perención de la instancia en materia de a.c., así como, el sentido y alcance que debe dársele al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando de a.c. se trate.

En éste sentido se hace pertinente destacar lo contenido en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de junio de 2001 en ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Haaz, en que se estableció lo siguiente:

…(omissis)….

El 18 de octubre y el 7 de diciembre de 2000 y el 20 de febrero de 2001, el ciudadano Gabriele Gaetano, italiano, titular de la cédula de identidad nº E-82.245.294, asistido de abogado, solicitó la declaratoria de perención de la presente causa por haber transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda –el 05 de octubre de 1999- sin que la parte actora haya realizado algún acto de procedimiento. Expresó en esas oportunidades que el tribunal de primera instancia se ha negado a acatar la revocatoria de la medida cautelar que había sido acordada; revocatoria que fue decretada por esta Sala, en prueba de lo cual consignó copia simple de la actuación judicial contentiva de dicha negativa.

El 27 de diciembre de 2000 la Sala fue reconstituida y la ponencia reasignada al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

ÚNICO

Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

2. En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

3. Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.

4. Por lo que respecta al caso de autos, la Sala constata, además del transcurso de seis meses posteriores a la última actuación de la parte actora –que no será el fundamento fáctico para decidir, según lo acordado-, el transcurso de un año de inactividad procesal de aquélla a partir del 11 de febrero de 2000, aunado a la imposibilidad material, declarada por el tribunal comisionado para ello, de notificarla en su domicilio procesal de la continuación del procedimiento -como fuere ordenado-, circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así, finalmente, se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN del p.d.a. constitucional interpuesto por el ciudadano J.V.A.C. contra la sentencia dictada, el 20 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, en consecuencia, extinguida la instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República para que la distribuyan, a su vez, entre todos los jueces de las circunscripciones y circuitos a su cargo y destáquese como información en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, como medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial. Ofíciese según lo ordenado…

.

Demás está señalar, que de las actas que conforman el expediente y de la jurisprudencia invocada se evidencia claramente, en primer lugar, que es inaplicable en materia de a.c. lo contenido en numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, es imperioso determinar, que desde el 13 de marzo de 2006 –fecha en que fue admitida la acción de a.c.- hasta la fecha en que se profiere el presente fallo, no ha transcurrido más de un año y, en tercer lugar, que durante el lapso transcurrido desde la admisión de la acción de amparo intentada, hasta la presente fecha, la parte accionante ha impulsado de manera diligente la causa, motivo por el cual, deberá esta Juzgadora desechar, como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo la solicitud de perención de la instancia invocada. Así se decide

Ahora bien, invocó la abogado M.C.M. en escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2.006, que en la presente acción de amparo ha operado la caducidad de la acción, así como, la posibilidad que tenía el accionante en amparo de recurrir a otros medios ordinarios, tal y como, lo era el recurso de queja en contra del Juez de Municipio accionado en amparo, lo que hace en consecuencia, que a su criterio la acción de amparo sea inadmisible a tenor de lo previsto en los numerales 4 y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Establece la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6 los siguientes supuestos de inadimisibilidad:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Visto lo supra planteado, así como la norma transcrita, conviene señalar que la parte accionante indicó que los actos presuntamente lesivos de los derechos y garantías constitucionales que amparan a su representada, fueron dictados por el presunto agraviante en fechas 05 de diciembre de 2.005 y 12 de enero de 2.006. De igual modo, conviene señalar, que la acción de a.c. fue intentada en fecha 02 de marzo de 2.006, por lo que de un simple computo se desprende, que desde el 05 de diciembre de 2.005 y 12 de enero de 2.006 fechas en que se produjeron los actos presuntamente lesivos al 03 de marzo de 2.006 fecha en que se interpuso la acción de a.c., no ha transcurrido el lapso de caducidad de seis meses contemplado en el numeral 4 del artículo 6 del la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, no prospera la causal de inadmisibilidad invocada.

En lo referente a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 del artículo 6 eiusdem, observa quien suscribe, que efectivamente, deberá ser declarada inadmisible la acción de a.c. si el recurrente en amparo posee acciones ordinarias para satisfacer su pretensión o ha hecho uso de tales acciones ordinarias.

Visto lo anteriormente expuesto, conviene determinar si en el caso que se decide, debe ser aplicada con todo rigor la causal de inadmisibilidad invocada, a tal efecto, conviene señalar la jurisprudencia vigente que ha ponderado y morigerado tal causal de inadmisibilidad.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2.005 en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en relación al punto anteriormente debatido lo siguiente:

“…(omissis)…

Por su parte el fallo consultado a.l.i. del amparo al considerar que el accionante contaba con la posibilidad de ejercer el recurso de apelación correspondiente para dirimir los mismos cuestionamientos denunciados en el amparo, incurriendo en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta Sala ha precisado (s.S.C. n° 848/2000), que las partes afectadas por una determinada decisión tienen la carga procesal de cumplir con el ejercicio de los mecanismos procesales regulares, en razón de que su incumplimiento se entenderá como un elemento determinante de aceptación de la lesión. Así, en dicho fallo, se precisó:

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente…

(Negrillas y subrayado propios del presente fallo)

De las copias certificadas aportadas se evidencia de manera diáfana, que uno de los autos presuntamente lesivos de los derechos y garantías constitucionales que amparan a la parte presuntamente agraviada, fue dictado en fecha 05 de diciembre de 2005, igualmente se evidencia, que en contra del auto en cuestión no fue ejercido recurso ordinario alguno, ya sea el recurso ordinario de apelación o cualquier otro, por lo que debe entender esta Juzgadora, que a tenor de lo que establece la sentencia parcialmente citada, la parte no hizo uso de los recursos ordinarios que le confiere la ley por considerar que la apelación no constituye un medio idóneo, expedito y eficaz para reparar la situación jurídica infringida, lo que hace en consecuencia, que de conformidad con el criterio expuesto antes expuesto, la inadmisibilidad invocada deba ser desechada.

En lo relativo al auto de fecha 12 de enero de 2006, también señalado como lesivo de los derechos y garantías constitucionales que ampararan a la parte presuntamente agraviada, observa quien suscribe, que el recurso ordinario de apelación fue desechado por extemporáneo, pero al igual, que en el párrafo anterior, la inadmisibilidad invocada debe ser desechada, ya que la jurisprudencia citada prevé claramente, en su punto segundo, que en el caso concreto en que la apelación fuere negada, lo procedente es la acción de a.c.. Así se decide.

De las copias certificadas que se acompañaron a los autos se desprende, que las ciudadanas A.C. y M.M.C., hoy accionantes en amparo, intentaron formal demanda de desalojo en contra de Micro Computers Store (MICOST), demanda ésta que fue declarada con lugar en fecha 15 de abril de 2003 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se desprende igualmente de las copias sub examine, que el fallo anterior fue ratificado en su totalidad en fecha 08 de septiembre de 2.004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 08 de julio de 2.005 se decretó la ejecución forzada del fallo en comento, ordenándose la entrega material del inmueble distinguido con el Nº 53-B, ubicado en el Nivel C-2 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco. En fecha 13 de julio de 2.005 se introdujo acción de tercería ante el Juzgado Octavo de Municipio, siendo admitida en fecha 14 de julio de 2.005, ordenándose igualmente, la suspensión de la entrega material del inmueble ordenada por el Juzgado presunto agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, dado que el tercero –a criterio del accionado en amparo- presentó documento publico que hacia procedente la suspensión. En fecha 10 de noviembre de 2.005 la demanda de tercería intentada fue declarada improcedente por los motivos que quedaron expresados en el fallo, ordenandose a texto expreso por el Juzgado presunto agraviante, la prosecución del juicio principal.

En fecha 05 de diciembre de 2005 el Juzgado presunto infractor, admitió el recurso ordinario de apelación en contra del fallo que decidió la demanda de tercería interpuesta, admitiendo el recurso de apelación intentado en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del cuaderno de tercería en su forma original al Juzgado Superior en virtud de lo previsto en el artículo 372 del Código de Procedimiento civil y, señalando igualmente lo que ha continuación se cita:

…(omissis)…

Con respecto al juicio principal y en virtud del efecto suspensivo de las apelaciones ejercidas, deberá continuarse con la ejecución una vez quede firme la sentencia de éste juicio de tercería…

.

En fecha 12 de enero de 2.006 se produjo el segundo auto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales que amparan a la parte presuntamente agraviada, auto éste en él que se señaló lo siguiente:

…(omissis)…

Que por cuanto en auto de fecha 25-11-2.005, folio (220), se hizo saber a las partes que la presente causa se encuentra paralizada hasta tanto conste en autos las notificaciones respectivas de la sentencia dictada por éste tribunal en fecha 10-11-2005, y habida cuenta que de la revisión del libro diario se evidencia que la decisión que declaró improcedente el juicio de tercería fue recurrida y dicha apelación fue oída en ambos efectos, es por lo que éste Juzgado NIEGA tal pedimento referente a la continuación de la entrega material del inmueble objeto de la presente litis…

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Visto lo anteriormente expuesto, se hace necesario traer a colación varias normas procesales de obligatorio cumplimiento por los jueces en la tramitación de los juicios, so pena de subvertirse gravemente el proceso en el caso de desaplicación de las mismas.

Establecen los artículos 372, 375 y 604 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 372.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

Artículo 375.- Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.

Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.

Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.

Las normas anteriormente transcritas ponen de evidente manifiesto, en primer lugar, que las demandas que por tercería se intenten ante los Tribunales de la República se tramitaran por cuaderno separado, ello con la finalidad de respetar el principio de la autonomía de los cuadernos consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, es imposible obviar, que de las copias certificadas aportadas en los autos se desprende, sin que quede lugar a duda alguna, que el tercero intervino en la causa después de dictada la sentencia en primera instancia, lo que hace en consecuencia, que por mandato expreso del artículo 375 eiusdem, la causa principal es total y absolutamente autónoma de la acción de tercería, motivo por el cual, ambas deben seguir rumbos separados.

En virtud de lo anterior, no le estaba dado al Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitir la totalidad de los cuadernos al Tribunal de Alzada por efectos del recurso de apelación ejercido, ya que ha debido ordenar la remisión única y exclusivamente del cuaderno contentivo de la acción de tercería intentada, so pena de violarse las normas anteriormente expresadas y de paralizarse ilegalmente la ejecución de un fallo definitivo, fallo éste, que dicho sea de paso, había ordenado el mismo Tribunal presuntamente agraviado continuar en su ejecución.

No puede esta Juzgadora dejar de señalar, que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su conducta, no solamente violentó las normas procesales anteriormente citadas, sino que igualmente violentó el contenido de los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Demás está señalar, que el Juzgado presunto agraviante, en el fallo definitivo que puso fin al proceso por tercería intentado, ordenó a texto expreso la prosecución de la sentencia proferida en el juicio principal, el cual, según sus propios dichos se encontraba en fase de ejecución de sentencia, para a posteriori cambiar el contenido de su fallo, -entiéndase el de tercería- con un auto de mera sustanciación o mero tramite, agregando una condición suspensiva al fallo proferido en la demanda de tercería, violentando con esta conducta lo establecido en los artículos supra citados, así como, lo contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que impuso a la parte accionante en amparo y parte actora en el juicio que por desalojo se intentó ante el Juzgado Octavo de Municipio, como condición para continuar la ejecución del fallo, que la demanda de tercería intentada quedara definitivamente firme, supeditando la ejecución del fallo dictado el 15 de abril de 2.003, es decir, hace más de tres (03) años, a que se agoten todos y cada uno de los recursos posibles derivados de la acción de tercería intentada.

Igualmente debe señalar esta Juzgadora, que no le está dado al superior que conozca en alzada del fallo de tercería apelado corregir tal infracción, en primer lugar, por que en virtud del principio tantum devolutum cuantum apelatum, deberá limitarse el Juez de Alzada a corregir única y exclusivamente el contenido del fallo apelado sin extenderse a consideraciones adicionales, sin poder desmejorar jamás la condición de quien apela de la sentencia que decidió la tercería, que en éste caso fue uno de los terceros.

Pareciera, que las violaciones alegadas, son violaciones de rango legal contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero a criterio de quien Juzga, tales violaciones, acarrean indefectiblemente una infracción constitucional, ya que no le está dado a los jueces violentar las normas anteriormente mencionadas y, muchísimo menos les está dado suspender la ejecución de los fallos sino por las causales expresamente previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso concreto que nos ocupa, ya que en el presente caso no se alegaron ninguna de éstas causales, habiéndose el Juez de Municipio extralimitado en sus funciones, violentando el derecho a la defensa y debido proceso que ampara a los accionantes en amparo, ya que con su conducta ha impedido a la accionante en amparo el cumplimiento de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada y en contra de la cual se han agotado todos los recursos previstos en la Ley, sentencia ésta que dicho sea de paso, le fue absolutamente favorable, lo que indefectiblemente viola el derecho a la defensa y debido proceso que ampara a las accionantes en amparo. Evitando igualmente, con esta conducta el Juzgado agraviante, les sea entregado el inmueble anteriormente identificado a la parte gananciosa, tal y como inicialmente fue ordenado por el Juzgado Octavo de Municipio, en virtud de ello, la acción de amparo intentada deberá ser declarada procedente, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo y, declarase la nulidad de los autos lesivos. Así se decide.

Antes de concluir y como quiera que las terceras han invocado, que la presente acción de a.c. pretende forjar una tercera instancia, dado que, a través de la vía excepcional de a.c. se solicitan se corrijan errores de normas legales o de procedimiento, se permite esta Juzgadora citar lo que en ese sentido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fallo de fecha 04 de noviembre de 2005 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció los siguiente:

…(omissis)…

Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva…

. (Negrillas y subrayado de quien suscribe el presente fallo)

Visto la doctrina anteriormente expuesta, está demás concluir, que cuando los errores de procedimiento cometidos por los órganos jurisdiccionales en la tramitación de los juicios subviertan el orden procesal establecido y lesionen derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas en dichos juicios, la acción de amparo intentada debe prosperar, tal y como, efectivamente prospera en el caso que nos ocupa, sobre todo, por que es deber de los Jueces respetar las normas de orden público, ya tal que infracción puede acarrear la infracción del orden publico constitucional.

En éste sentido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2201 de fecha 22 de septiembre de 2.002 lo siguiente:

“…(omissis)…

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."

III

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artìculos12, 267, 252, 272 y 532 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional citada en el presente fallo, declara:

PRIMERO

Sin lugar la perención de la instancia invocada por la representación judicial de la tercera MICRO COMPUTERS STORE (MICOST). Así se decide.

SEGUNDO

Se declara la procedencia de la acción de a.c. intentada por las ciudadanas A.C.S. y M.M.C. en contra de los autos dictados por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 05 de diciembre de 2.005 y 12 de enero de 2.006. Así se decide

TERCERO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad de los autos dictados por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 05 de diciembre de 2.005 y 12 de enero de 2.006, en lo que corresponde a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal seguido ante el referido Juzgado de Municipio.

CUARTO

Se ordena proseguir de manera inmediata y sin dilación alguna con la ejecución forzada del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de abril de 2.003, tal y como fue ordenado en auto proferido por ese mismo Despacho Judicial en fecha 08 de julio de 2.005.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas. Así igualmente se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de oficios llevado en éste Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2006.

LA JUEZ

ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNANDEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KELYN CONTRERAS.

En esta misma fecha de hoy siendo las 3:25 p.m. se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KELYN CONTRERAS

AMGH/a.m.g.h./a.b.

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