Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005258.-

NOMBRE DEL JUEZ: O.J.G.A.

IMPUTADO: A.J.P.O..

DEFENSA: Abg. A.R. IPSA: 102.149

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal Vigente.

CAPITULO I.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

CAPITULO II.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

1) A.J.P.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.592.171, nacido en Sanare Estado Lara, el 31-07-1969-, de 38 años de edad, soltero, almacenista, bachiller; hijo de J.D.P. y M.A.d.P., residenciado en KM 1, carretera vía el Tocuyo, asociación civil Brisas de Quibor calle 3 casa 65; TLF:04140581597.

CAPITULO III.

HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS

En fecha 23 de Julio de 2005, la Unidad de T.T., Cabudare levanta actuaciones de oficio, según expediente N° Q-089-05, suscrita por el funcionario Cabo segundo M.A., adscrito a la Unidad de T.T., Destacamento N° 51, sala de investigaciones Penales y Civiles de Quibor, donde deja constancia entre dos cosas que encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia de Quibor, fue comisionado para que trasladara al Hospital B.L.d.Q., donde puede constatar que se trataba de un arrollamiento ocurrido en la carretera Quibor el Tocuyo, calle 3 del Barrio Brisas de Quibor, donde quedo el conductor identificado como A.J.P.O., titular de la cedula de identidad N° 12.92.171, quien conducía el vehículo Placas KBL-718, Marca Toyota, Color Azul crema, año 1973 y la víctima quedo identificada como C.R.M., quien murió a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico severo, Traumatismo Abdominal cerrado severo.

CAPITULO IV

HECHOS ACREDITADOS.

Celebrada la Audiencia Preliminar el día 15 de Noviembre de 2007, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 217 de la LOPNA; en perjuicio de la niña C.M..

En este estado el tribunal procede a admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Acto seguido se le cede la palabra al acusado, a quien se le impuso los Medios Alternativos a la prosecución del proceso procedentes en este caso: Admisión de los Hechos y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV)/ quien y impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, manifiesta lo siguiente: SI deseo admitir los hechos.

Cede la palabra a la Defensa Privada quien expuso: en mi condición de defensor del imputado de auto rechazo y contradigo totalmente la imputación Fiscal, rechazo la calificación jurídica pero solicito una vez sea admitida la acusación se le cede la palabra a mi defendido quien me comunico que quiere hacer uso del procedimiento especial de la admisión de los hechos.

CAPITULO V.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.P.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.592.171, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por el Defensor Público al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por la acusada y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:

  1. - La comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal Vigente.

  2. - De conformidad a la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado A.J.P.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.592.171, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal Vigente.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, paso a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Se condena al ciudadano A.J.P.O.; ampliamente identificado en el acta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 217 de la LOPNA y se le impone la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el art. 16 del Código Penal, en aplicación de lo previsto en el artículo 376 del COPP y visto las atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal; Remítanse las presente actuaciones al Tribunal de Ejecución un vez fenecido el lapso de Ley para el ejercicio del recurso. SEGUNDO: Se acuerda Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial. Regístrese. Notifíquese debidamente a las partes. Cúmplase.

El Juez Noveno de Control.-

Abg. O.J.G.A..

La Secretaria,

OJGA/Oswaldo

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