Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY

Años 201° y 152°

RECURRENTE: M.A.B. de Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.365.843.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditados en autos.

RECURRIDO: Concejo Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº 11.080.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Marzo de 2012, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana M.A.B. de Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.365.843, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado en ejercicio: J.A.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.104, contra la Vía de hecho del Concejo Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A., acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11080, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

II

NARRATIVA

Expresa la querellante en su escrito libelar, obra la querella por vía de hecho en contra del Municipio J.Á.L.d.E.A., por Órgano del Concejo Municipal, por actuaciones materiales de su Presidente y de la Secretaria Municipal, quienes han venido realizando hechos materiales con el expreso fin, de dar por terminada la relación estatutaria, que como funcionaria de carrera tiene; algunos de los hechos, es que no le aceptan los reposos médicos presentados, siendo expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le prohibieron la entrada al área donde cumplía sus labores, que de manera coercitiva, le obligaron hacer entrega de la Oficina, entre otras cosas; de la misma manera señala, que le han hecho entrega de la liquidación de sus supuestas prestaciones sociales, todo sin mediar acto alguno.

Aduce asimismo, que no existe comunicación alguna que indique formalmente que ha sido transferida a la nueva sede de la Sindicatura, ni tampoco existe comunicación que diga o exprese que la dejan en el Concejo Municipal, mucho menos existe comunicación de remoción, retiro o destitución, eventos que legalmente requieren de un procedimiento previo y de la expresa notificación personal, como persona afectada de sus derechos, máxima en su condición de funcionaria de carrera, con 21 años de servicios, 02 meses y 27 días como Secretaria de la Sindicatura Municipal. Que todo ha sido de palabra nada escrito, culminado con la entrega de su supuesta liquidación, una vez, que se presentó para reincorporarse a su trabajo, lo cual hizo en el Concejo Municipal, porque siempre ha estado en la nómina del legislativo del Municipal, porque en la otra nómina, la de la Alcaldía, simplemente no aparece, por lo que desde el 12 de Diciembre de 2011, esta sin poder trabajar, enferma y padeciendo los efectos de cinco (05) hernias discales, con graves problemas renales que requieren diálisis, con casi 60 años de edad, sin que nadie la mantenga, pero si teniendo plenos conocimientos de sus funciones de secretaria con más de 20 años de servicios, siempre al Municipio, siempre a la Sindicatura, esperando su Jubilación, que igual que el trabajo regular esta gente pretendan truncarle.

Manifiesta la querellante, que por cuanto no existe causales de remoción, ni de retiro, en contra de ella, tal como lo establece los Artículos 78, 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni siquiera un procedimiento de reestructuración administrativa, ni menos aún la tramitación de la jubilación conforme lo establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, es forzoso concluir que la vía de hecho, la cual se configura por las actuaciones materiales de las máximas autoridades del Concejo Municipal, carecen de título jurídico que la justifique, de tal manera, que son hechos impugnables de nulidad absoluta, conforme al artículo 19, numerales 1, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicita, que conforme a la nulidad de la vía de hecho, solicita el derecho a la Jubilación a la que es acreedora, por ser funcionaria de carrera por mas de 21 años, tal como está consagrado en el Artículo 86 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Solicita que se decrete la medida cautelar, en virtud de que es una señora con 58 años de edad, enferma y que no cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos médicos, que por su enfermedad requiere de mucho dinero.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A., igualmente al ciudadano PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, a los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A., el Expediente Administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medidas”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a su procedencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Y así se decide.

Líbrense Oficios de Notificación y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 14 de Marzo de 2012, siendo las 02:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Querella Funcionarial.

Exp. Nº 11.080.

MGS/SR/wendy

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