Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2010-000017

PARTE DEMANDANTE: M.A.E., B.A.G.E., A.A.G.E., C.Y.G.E., M.Y.G.E., A.U.G.E., A.F.E. Y A.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.660.319, 23.697.815, 18.016.862, 15.046.068, 18.016.863, 15.358.762, 16.510.304 y 13.805.680 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA Y S.V., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.756.22 y 13.812.571, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.239 y 129.139 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que siguen los ciudadanos M.A.E., B.A.G.E., A.A.G.E., C.Y.G.E., M.Y.G.E., A.U.G.E., A.F.E. Y A.C.E., por cobro de Prestaciones Sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinte (20) de junio de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos M.A.E., B.A.G.E., A.A.G.E., C.Y.G.E., M.Y.G.E., A.U.G.E., A.F.E. Y A.C. Echenique…SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; a pagar al actor los (sic) siguientes cantidades: por concepto de Antigüedad Viejo Régimen…

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En fecha veinte (20) de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en su condición de herederos universales demandan al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se les cancele las prestaciones sociales debido a que su difunto padre prestó sus servicios como Marinero para dicha institución.

• Que el día 01 de septiembre de 1976 el ciudadano B.A.G. inició sus labores como Marinero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

• Que lo jubilaron de su cargo en fecha 01 de diciembre de 2003, y que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades.

• Que durante el tiempo de trabajo de veintisiete (27) años, tres (03) meses de manera ininterrumpida, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y desde las 02:00 p.m. a 06:00 p.m., ganaba diferentes sueldos y el último sueldo por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 247,10), o sea Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 8,24) diarios.

• Que el total adeudado por concepto de prestaciones sociales es Ciento Catorce Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 114.625,54).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada no contestó y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la misma se considera contradicha en cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante.

Con el libelo de la demanda:

• Promovió y consignó marcado con la letra “A” y cursantes del folio 06 al 33 copia certificada de declaración de únicos y universales herederos, expedido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure. A esta prueba quien decide le concede valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la cualidad de los demandantes para actuar como tal en la presente causa. Así se decide.

• Promovió y consignó, marcada con la letra “B” y cursante del folio 34 al 47 recibos de pago emanados del Instituto Autónomo de la Salud, del estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencian los distintos salarios, asignaciones y deducciones realizados al de cujus B.A.G. en virtud de la relación laboral sostenida con la parte demandada. Así se decide.

• Promovió y consignó marcada con la letra “C” y cursantes del folio 28 al 47 copia de Resuelto de Jubilación N° DRH-801 de fecha 26 de julio de 2004: Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la fecha y forma de terminación de la aludida relación de trabajo. Así se decide.

• Promovió y consignó marcada con la letra “D” y cursantes del folio 48 al 63 copia de cálculo de prestaciones sociales. La misma se desecha por no ser vinculante para quien decide. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 63 del presente expediente. Los mismos fueron analizados anteriormente. Así se establece.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los documentos, cursante del folio 34 al 47, y del resuelto cursante al folio 48 del expediente. Los mismos no fueron exhibidos por tanto no hay prueba que valorar. Así se establece.

Pruebas Presentadas por la Parte Demandada.

En la audiencia preliminar:

• Puesto que no compareció a la Audiencia preliminar, no promovió ni consignó prueba alguna, por tanto no hay prueba que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal antes de resolver el fondo del presente asunto, considera pertinente señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2001, donde señaló:

Para decidir, la Sala observa:

No es cierta la premisa asentada en el fallo recurrido según la cual el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la tradición por causa de muerte de los derechos del trabajador; por el contrario, el encabezamiento del artículo bajo análisis refiere quienes son los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a cobrar la indemnización por muerte del trabajador por causa de accidente o enfermedad profesional, prevista en el artículo 567 eiusdem.

…Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.

Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

…Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.

En virtud de las razones antes expuestas, se declara con lugar la presente denuncia”.

De la decisión anterior se desprende, que si no existiere ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que los demandantes son únicos y universales herederos del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se trasmite a los sucesores.

Una vez revisadas las actas, este Tribunal constata que la parte accionada no asistió a la audiencia preliminar, en virtud de ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporó al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante, tampoco contestó la demanda y procedió a efectuar su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y en virtud de que goza de los privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley la misma se consideró contradicha.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Por tanto, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida por el actor con el ente accionado.

Tiempo de la Relación de Trabajo:

01-09-76 al 01-12-03 = 27 años y 03 meses

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 01-09-76 Al 18-06-97 = 20 años, 09 meses y 17 días

30 días x 21 años = 630 días x Bs.1,33 = 837,90

Intereses = 1.221,99

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 01-09-76 Al 31-12-96 = 20 años y 04 meses

13 años x Bs. 27,71= Bs. 360,23

Total antiguo régimen…………………………………………. Bs. 2.420,12

Intereses Artículo 668 LOT……………………………………. Bs. 4.117,69

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 31-12-97 = 30 días x Bs. 3,13 = 93,90

De 01-01-98 Al 31-12-98 = 62 días x Bs. 4,22 = 261,64

De 01-01-99 Al 31-12-99 = 64 días x Bs. 5,11 = 327,04

De 01-01-00 Al 31-12-00 = 66 días x Bs. 6,20 = 409,20

De 01-01-01 Al 31-12-01 = 68 días x Bs. 7,04 = 478,72

De 01-01-02 Al 31-12-02 = 70 días x Bs. 8,45 = 591,50

De 01-01-03 Al 01-12-03 = 67 días x Bs.10,98 = 735,66

Total Antigüedad……………………...…….Bs. 2.897,66

Intereses sobre Antigüedad……………….Bs. 3.343,39

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………….Bs. 12.778,86

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la presente decisión, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinte (20) de junio de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos M.A.E., B.A.G.E., A.A.G.E., C.Y.G.E., M.Y.G.E., A.U.G.E., A.F.E. y A.C.E., actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos del de cujus B.A.G.; SEGUNDO: Se condena al Ministerio del Poder Popular para la Salud a cancelar al autor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Viejo Régimen, Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 837,90); Intereses sobre la Antigüedad Viejo Régimen, Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.221,99); Bono de Transferencia, Trescientos Sesenta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 360,23), Total Antiguo Régimen, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.420,12), Intereses Artículo 668 LOT, Cuatro Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.117,69), Total Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Dos Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.897,66), Intereses sobre Antigüedad, Tres Mil Trescientos Cuarenta y Tres con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 3.343,39), resultando de la suma anterior un total adeudado por la cantidad de Doce Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. Bs. 12.778,86); TERCERO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. CUARTO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, los cuales son objeto de capitalización .QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe señalar que estos intereses no se capitalizan ni se indexan. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día quince (15) de diciembre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria Accidental,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y cincuenta (01:50) horas de la tarde.

La Secretaria Accidental,

Abg. I.M.A..

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