Decisión nº PJ0102014000091 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO Nº AP31-V-2009-001769.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prorroga legal.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana A.F.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.728.700. Presentada en la causa por los abogados J.E. D’Apollo, A.L.D., E.M.R., E.Q.M., G.d.J.G., J.R., G.F. y L.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 19.692, 17.680, 17.912, 62.962, 71.182, 112.077, 112.356 y 112.839 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 1º de Junio de 2007, anotado bajo el Nº 36, tomo 65 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 05 al 07 del expediente y los abogados F.N. y Blayner Verez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 98.846 y 138.439 conforme sustitución de poder de fecha 03 de Julio de 2009, cursante a los folios 30 y 31 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano M.A.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.703. Representado en la causa por el abogado A.Á.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.378, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1º de Junio de 2009, anotado bajo el Nº 38, tomo 56 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 64 y 65 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presenta causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y su prorroga legal incoara la ciudadana A.F.D.B., en contra del ciudadano M.A.A.G., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2009, la parte actora incoó pretensión por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y su prórroga legal en contra del demandado, argumentando, en síntesis:

  1. - Que en fecha 12 de Febrero de 2001 suscribió contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Cuarta Avenida entre 2da. y 3ra. Transversal de los Palos Grandes, Edificio “Imperio”, Apartamento Nº 63, Piso 6, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

  2. - Que el tiempo pactado de duración lo fue de un (01) año, prorrogado de forma privada por acuerdos entre las partes, siendo el último de ellos el suscrito en fecha 11 de Febrero de 2006, con una prórroga hasta el 12 de Febrero de 2007.

  3. - Que en fecha 11 de Noviembre de 2006, se le comunicó al arrendatario del inmueble, la intención de no prorrogar en contrato de arrendamiento; por lo que, siendo una relación arrendaticia con una extensión de seis (06) años, le correspondió dos (02) años de prorroga legal conforme al literal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la época), venciendo la misma en fecha 12 de Febrero de 2009.

  4. - Que el arrendatario no ha dado cumplimiento a la fecha de su obligación de entrega del bien inmueble arrendado, muy a pesar de estar vencida la prorroga legal concedida.

  5. - Que en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario en cuanto a la entrega del inmueble, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- En que la relación arrendaticia existente entre el arrendatario y la arrendadora, se encuentra terminada; B.- Que el plazo de la prórroga legal a la que tendría derecho el arrendatario, se encuentra terminada; C.- Cumplir con su obligación de entregar el bien inmueble arrendado, en las condiciones y términos pactados en el contrato; y D.- Al pago de las costas y costos del proceso.

  6. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 38, literal “C” eiusdem, estimándola en la suma de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 02 de Febrero de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:

  7. - Que es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con la demandante por un lapso de un (01) año.

  8. - Que el contrato de arrendamiento no fue prorrogado como lo señalara la actora, sino que por urgencia económica de ésta última, se convino en un presunto “aumento” de alquiler, el cual no era tal, sino que se correspondía con abonos a alquileres futuros, y en todo caso, por tener la primera opción en la compra del inmueble, estos se imputarían al precio de la venta.

  9. - Que ciertamente se suscribieron cinco (05) prorrogas-aumentos, contractuales, las que procedió a desconocer, rechazar y contradecir.

  10. - Que le fue notificada por la actora en fecha 11 de Noviembre de 2006, la voluntad de ésta de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, mas sin embargo procedió a desconocerla, rechazarla y contradecirla.

  11. - Que la relación arrendaticia si bien inició a tiempo determinado, la actora al haberlo demandado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (exp. AP31-V-2007-001176), la cual culminó con sentencia definitivamente firme; transcurriendo en consecuencia desde la fecha de culminación de la prorroga legal y las respectivas decisiones, un lapso de más de dos años y medio (2,5), por lo que el contrato pasó de ser a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

  12. - Que no es cierto que la relación arrendaticia haya tenido una duración de seis (06) años, pues la misma tiene una duración de ocho (08) años al haber operado la indeterminación en cuanto a su vigencia del contrato de arrendamiento, por lo que resultaría inaplicable lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  13. - Presentó reconvención en contra de la actora por concepto de reintegro de sobre-alquileres y cobro o pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el juicio seguido por ante al juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP-25867. (Folios 66 al 70).

    En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2009, la parte actota incoó pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de la parte demandada.

    Por auto de fecha 12 de Junio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.

    Mediante nota de secretaria de fecha 06 de Julio de 2009, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 1º de Octubre de 2009, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 28 de Enero de 2010, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada.

    Mediante diligencia presentada en fecha 02 de Febrero de 2010, la parte demandada se dio citada expresamente y consignó escrito de contestación a la pretensión.

    Mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2010, la parte demandada promovió pruebas en la causa (Folios 71 al 72); Lo propio realizó la parte demandante mediante escritos de fechas 12 y 24 de Febrero de 2010 (Folios 92 al 104); las cuales fueron proveídas por auto de fecha 16 de Marzo de 2010.

    Por auto de fecha 12 de Marzo de 2010, se repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento en cuanto a la reconvención propuesta en contra de la actora, la cual fue declarada inadmisible.

    Por auto de fecha 20 de Mayo de 2011, se acordó la suspensión de la causa en atención a lo previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    Por auto de fecha 10 de Abril de 2012, se acordó la continuación de la causa en el estado de dictar sentencia, previa notificación de las partes.

    Por auto de fecha 09 de Agosto de 2012, se acordó la notificación por carteles de la parte demandada, de la reanudación de la causa en el estado de dictar sentencia.

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

    Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, dicha normativa debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.

    En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:

    ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

    Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:

    ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

    Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.

    Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

    En éste mismo sentido el artículo 1.579 del Código Civil, dispone que el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.

    Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento mas sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.

    No obstante puede acaecer que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido la prórroga automática de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador tal y conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil.

    En sentencia de antigua data de fecha 25 de Noviembre de 1.975, emitida por el Juzgado Superior Décimo, publicada en el Tomo XLIX-1.975, Cuarto Trimestre, Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, página 546-75, con relación a éste punto, se explanó:

    (SIC)”…Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se infiere a ambas partes o alguna de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…(…) En el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prórrogas “por períodos fijos de un año”, ninguna de las partes contratantes notificó al otro, “antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas”, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandante en una de sus defensas, de que por el hecho de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar un número de años de cierta consideración, un contrato de arrendamiento, inicialmente convenido a término fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, una vez vencido el término fijo señalado en la cláusula tercera del contrato…”. (Fin de la cita textual).

    Si embargo y ante la posibilidad de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento que las une, una vez vencida la duración o vigencia de la relación arrendaticia por el vencimiento del término, más el plazo de la prórroga legal-si fuere el caso-, pudiera operar la tácita reconducción, la cual consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo. Así, dispone el artículo 1.600 del Código Civil:

    ARTICULO 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.

    Tácita reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, tal y conforme expresamente lo dispone el artículo 1.601 eiusdem.

    Por ello, del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia, ellos son:

  14. - La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posesión del bien al arrendatario.

  15. - Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien; y,

  16. - Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.

    No obstante, adicionado a los tres elementos indispensables o requisitos para la procedencia de la tácita reconducción en materia inquilinaria, el autor G.G.Q., en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INQUILINARIO, VOLUMEN I”, formula otros elementos, que podría resumirse en:

  17. - Vencimiento de la prórroga legal (de haber operado) por la sola conclusión del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

  18. - Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo.

    Tácita reconducción que se contrapone con la denominada Prórroga Legal Arrendaticia, que es el derecho acordado por el legislador a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato y su prórroga contractual, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones para con el arrendador.

    Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aplicable a la causa por referirse a derechos nacidos durante su vigencia, se dispone:

    (SIC)”…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, la que a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 eiusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento y la duración del mismo, ya que es la propia ley la que establece un plazo legal de vigencia, no siendo admisibles entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.

    Por ello, cuando en la propia convención contractual se ha establecido un termino de duración o vigencia, es éste término y no otro el que determina la existencia de estarse frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, salvo que en el mismo se haya estipulado prórrogas automáticas, que de operar, en forma alguna cambia la naturaleza determinada de la relación, lo que no ocurre cuando ha operado la ya estudiada tácita reconducción, que en definitiva si cambia la naturaleza del contrato de determinado a indeterminado en el tiempo.

    Así las cosas, se evidencia que el alegato principal de la parte actora se configura con el vencimiento de la vigencia o expiración de la relación arrendaticia existente entre las partes, más cuando habría efectuado la correspondiente notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento mediante comunicación fechada 11 de Noviembre de 2006, en la que textualmente se lee:

    (SIC)”…Muy a mi pesar, y por razones estrictamente personales me veo en la imperiosa necesidad de no prorrogar por mas tiempo el contrato de arrendamiento que tenemos sobre el apartamento Nº 63 de las residencias Imperio ubicada en la 4ta Ave. De los Palos Grandes. Dicha prorroga vence el 11 de Febrero de 2007 y para esa fecha el apartamento deberá estar desocupado y en perfecto estado…”. (Fin de la cita textual). Folio 20.

    Comunicación privada que este Juzgado le confiere valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues si bien la misma fue desconocida en su firma por la parte demandada, en el informe de la prueba de cotejo efectuada en la causa y consignado en fecha 06 de Mayo de 2010 (Folios 250 al 268), se determinó en las conclusiones, que la firma estampada en la misma “…fueron ejecutadas por la misma persona que, identificándose como M.A.A.G., titular de la cédula de identidad V-4.351.703, suscribió con el carácter de otorgante, el instrumento poder cursante a los folios 64 y 65”. Así se declara.

    No obstante la parte demandada arguyó, que la prorroga legal que le era aplicable a la relación arrendaticia existente entre las partes, no le fue comunicada expresamente, vale decir, que si bien se le hizo la comunicación del desahucio, en la misma no se indicó claramente que le correspondía un termino de prorroga legal de dos (02) años, por estar frente a una relación con un termino de seis (06) años.

    Así, si bien y en eso se encuentran contestes las partes contendientes en el proceso, la relación arrendaticia inició en fecha 12 de Febrero de 2001, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 06, tomo 10 de los libros de autenticaciones, con sucesivas prórrogas convencionales firmadas para el periodo 12 de Febrero de 2003; 12 de Agosto de 2003 al 12 de Febrero de 2004; 12 de Febrero de 2004 al 12 de Agosto de 2004; 12 de Febrero de 2005 al 12 de Febrero de 2006 y 12 de Febrero de 2006 al 12 de Febrero de 2007, (para un total de seis años de vigencia de la relación), en la comunicación enviada a la demandada (arrendatario del inmueble) en fecha 11 de Noviembre de 2006, cuya valoración probatorio se le confirió en párrafo anterior; en la misma no se estableció el plazo de la prórroga legal que indica el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época de la ocurrencia de los hechos y de la interposición de la pretensión.

    Situación omisiva que en modo alguno desmontaría el transcurrir de la prorroga legal, pues ésta corre ope legis, vale decir, por imperio de la ley y no de la voluntad de las partes.

    Por ello, aún y cuando se observa de las actas del proceso, que la parte actora interpuso pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Julio de 2007, que profirió sentencia definitiva en fecha 05 de Mayo de 2008 y Revocada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas mediante fallo de fecha 16 de Julio de 2008, al declarar Sin Lugar la pretensión de Resolución incoada; ello en modo alguno producía efectos interruptivos ni suspensivos de la prorroga legal a la que tenía derecho el arrendatario.

    Por ello, al producirse el desahucio o manifestación de voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, en fecha 11 de Noviembre de 2006, con una vigencia hasta el 11 de Febrero de 2007 (fecha de vencimiento del contrato y sus prórrogas contractuales), es a partir de ésta fecha (11/02/2007), que comienza a operar la prorroga legal, la que a su vez vencería transcurrido dos (02) años, lo que se traduce en la fecha del 11 de Febrero de 2009; tiempo durante el cual no se le dejó en pacífica posesión del bien inmueble arrendado al demandada, pues se seguía contra el mismo por ante los Juzgados anteriormente mencionados, pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento, que demostraría la no intención del actor en dejarle en posesión del inmueble.

    Así pues, vencida la prorroga legal en fecha 11 de Febrero de 2009 y habiendo el actor incoado su pretensión en fecha 09 de Julio de 2009, evidenciaría su intención inequívoca de lograr la desposesión del bien inmueble arrendado por parte de su arrendatario, sin poderse pensar, que por haber transcurrido un lapso de tiempo de cinco (05) meses, entre el momento de vencimiento de la prorroga y el momento de interposición de la pretensión de cumplimiento que nos ocupa (26 de Julio de 2007), operó la tácita reconducción de la relación arrendaticia, pues conforme a lo previsto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, hubo el desahucio necesario para evitar su ocurrencia. Así se decide.

    Lo que traducido a los autos y ante la ausencia de prueba por parte de la demandada que demostrase la verdadera ocurrencia de la reconducción señalada, es evidente que no habiendo dado cumplimiento a la entrega del bien inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil, la arrendadora estaba en su derecho de pretender la restitución material del mismo o lo que es lo mismo, el cumplimiento de la obligación con su consecuente entrega material, tal y como será determinado por este Juzgado de Municipio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y SU PRÓRROGA LEGAL, incoara la ciudadana A.F.D.B., en contra del ciudadano M.A.A.G., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.

    -SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano M.A.A.G., a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana A.F.D.B., la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 63, piso 6, del edificio denominado “El Imperio”, ubicado en la Cuarta Avenida entre 2da. y 3ra. Transversal de los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones de habitabilidad, conservación y mantenimiento en que fue recibido, así como los bienes muebles descritos en el inventario anexo compuesto por: 7 Lámparas, cocina a gas, cuatro hormillas y horno marca ISANOVA, 1 gabinete pared de dos puertas con repisas a ambos lados, 3 gabinetes de pisos con gavetas (7), calentador marca record con capacidad para 27 litros, nevera general electric de 11 pies, un gabinete de baño con su lámpara y espejo y una mesa en la cocina empotrada.

    -TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal que dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIUN (21) días del mes de MARZO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C.

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    En la misma fecha, siendo las NUEVE Y VEINTIOCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:28 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    ASUNTO Nº AP31-V-2009-001769

    NGC/ECS/*

    13 Páginas, 01 Pieza Principal, 01 Cuaderno de medidas ANXA-X-2009-000032

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