Decisión nº PJ01220112000573 de Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo
PonenteJenny de Jesús Rodriguez Lamon
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo

Punto Fijo, diez de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2009-000445

En fecha 07 de agosto de 2012, los ciudadanos: A.R.J.N. y G.E.U.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.587.175 y 5.599.202, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio L.D.P., inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 64.360, se presentaron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de marzo de 1995. Solicitaron les sea declarada la Separación de Cuerpos, alegaron que desde algún tiempo dejó de existir entre ellos los mismos intereses, existiendo un mutuo abandono de sus obligaciones como pareja, por lo que de mutuo acuerdo han decidido separarse formalmente de cuerpos, fundamentando su acción de conformidad a lo establecido en el artículo 189, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose de esta manera el presente procedimiento.

La precitada solicitud se admite en fecha Primero (1º) de Octubre del año 2009, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

En fecha 7 de agosto de 2012, comparecen los ciudadanos: A.R.J.N. y G.E.U.R., asistidos legalmente por los abogados: S.T. y L.D.P., inscritos ante el IPSA, bajo los Nº 56.470 y 63.390, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

UNICO:

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de marzo de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Urbanización M.A., Calle 07, entre avenida 06, Casa Nº 13 de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en el folio cuatro (04) del expediente, que procrearon una (01) hija que responde al nombre de (SE OMITE NOMBRE).

d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.

e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, la cual se regirá por las siguientes condiciones:

f.- Establecen de común acuerdo un régimen para la niña que el Tribunal Homologa y consiste en:

f 1.- La P.P. y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.

f 2.- La custodia de la niña será ejercida por la madre, la ciudadana A.R.J.N..

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó un Régimen amplio, siempre y cuando no incida en el horario escolar de la niña, existiendo siempre un contacto y/o comunicación entre los padres, especialmente en lo que respecta a las fechas decretadas por el Calendario Nacional como festivos, Semana Santa, fiestas decembrinas, carnavales, vacaciones escolares, entre otros. En lo que respecta al Carnaval y Semana Santa un año con el padre y el siguiente con la madre; en cuanto a las vacaciones escolares un período estará con el padre y otro con la madre en el mismo año, en las vacaciones decembrinas, los días 24 y 25 de diciembre con uno y los días 31 y 1º con el otro en forma alterna, en la semana santa, un año con el padre y el otro con la madre, y así sucesivamente, teniendo la posibilidad de fijar en forma alterna el Régimen de Convivencia Familiares beneficio de la niña, en lo que respecta a los fines de semana, dicho régimen se realizará en un ambiente que ayude y fortalezca l desarrollo integral de la niña, en todos sus aspectos morales, educativos, culturales, religiosos, entre otros.

f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre se compromete a fijar la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS (Bs. 200,00) mensuales, con el conocimiento de que la cantidad d dinero aportada por concepto de obligación de Manutención, será revisada y modificada de conformidad con los aumentos progresivos que sean decretados a favor del obligado. En cuanto a los gastos especiales de vestuario, consultas médicas, medicinas, uniformes, útiles escolares, inscripción y mensualidad del colegio, transporte y regalos navideños, serán por cuenta de ambos padres en igualdad de condiciones.

g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.

h.- Declaran que no tienen bienes de fortuna que repartir adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial, por lo tanto no hay comunidad especial de gananciales que liquidar.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos; y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: A.R.J.N. y G.E.U.R., lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS A.R.J.N. y G.E.U.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.587.175 y 5.599.202, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio L.D.P., inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 64.360, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído 03 de marzo de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2012.

ABG. J.R.L.

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

El SECRETARIO;

ABG. I.H.R.

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