Decisión nº 004-E-18-1-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4989

DEMANDANTE: C.A.E.d.L., cédula de identidad N° 2.136.255.

ABOGADO ASISTENTE: C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.145.

DEMANDADO: G.J.S.M., cédula de identidad N° 13.724.740.

ABOGADO ASISTENTE: J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.765.

ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.A.E.d.L., contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la apelante contra el ciudadano G.J.S.M.. Quien suscribe para decidir observa.

Cursa a los folios 1 al 9, escrito de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, con sus respectivos anexos, interpuesta por el Abogado F.A.D.S., la cual fue estimada en cuarenta mil quinientos noventa y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 40.592,13), equivales a seiscientas veinticuatro con cuarenta y nueve unidades tributarias (624,49 UT).

Alega el demandante en su escrito lo siguiente: 1) que otorgó en calidad de préstamo a interés al demandado la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo), la cual se obligó a devolverle, en un plazo legal de treinta (30) días, contados a partir de la protocolización del documento contentivo del convenio establecido ante el Registro Público en fecha 21 de julio de 2009; 2) que para el 21 de agosto de 2009, el demandado debió hacerle efectivo el pago de la cantidad establecida, lo cual no ha cumplido hasta la presente fecha; 3) que en el documento protocolizado, el demandado estableció como garantía, la constitución a favor de la parte actora, de una Hipoteca Especial en Primer Grado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una (1) casa de habitación, ubicada en la Calle B.C. N° 62, Población de Mirimire, Municipio San Francisco del estado Falcón, enclavada en una parcela de terreno el cual forma parte del inmueble y propiedad del prestatario, con una superficie de aproximadamente quince metros (15 Mts) de frente por setenta metros (70 Mts) de fondo, para un área de un mil cincuenta metros cuadrados (1.050,oo Mts), cuyos linderos son los siguientes linderos: Norte: con bienhechurías que es o fue de S.S.. Sur: con bienhechurías que es o fue de Shirly Fair. Este: con Calle Bolívar y, Oeste: Quebrada Paraguay, de acuerdo a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, bajo el N° 106, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 26 de marzo de 2001; 4) que la falta de pago en el tiempo establecido, le da derecho a la parte actora como acreedora a ejecutar la hipoteca establecida, y en caso de ejecución, se conviene en que el avalúo del inmueble y del terreno sobre el cual esta constituida la Hipoteca, se hará con un solo perito designado por el Tribunal; 5) que ha realizado múltiples gestiones de cobro las cuales han sido infructuosas; 6) que el demandado sea condenado además del pago de la cantidad antes mencionada, la cantidad de ochocientos doce bolívares con trece céntimos (Bs. 812, 13), por concepto de intereses legales, mas la cantidad de setecientos ochenta bolívares (Bs. 780,oo), por concepto de intereses moratorios; 7) que solicita al Tribunal proceder a la Ejecución de la Hipoteca, ordenar la intimación del deudor y se decrete medida de enajenar y gravar sobre el inmueble antes mencionado; 8) que en caso de hacer la parte demandada oposición al decreto intimatorio y el juicio se tramite por el procedimiento ordinario, solicita que en la sentencia se condene se le condene a cancelarle la indexación monetaria y los intereses que se sigan devengando.

En fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda por Ejecución de Hipoteca, y ordena la intimación del demandado. (f. 11).

En fecha 13 de abril de 2010, el alguacil del Tribunal consigna recaudos que le fueron entregados para practicar la intimación de la parte demandada, por no poder ubicarla en la dirección señalada en autos, y en vista de la diligencia del alguacil, la parte actora solicita al Tribunal de la causa ordenar y librar carel de intimación, la cual fue ordenada por el Tribunal a quo en fecha 22 de abril del mismo año, en los diarios la Mañana y La Costa. (f. 13).

En fecha 3 de mayo de 2010, la parte actora consigna dos (2) ejemplares del Diario La Costa, de fechas 28 de abril de 2010 y 3 de mayo de 2010, contentivas del cartel de intimación de la parte demandada. (f. 25).

En fecha 8 de junio de 2010, la parte actora consigna tres (3) ejemplares del Diario La Costa de fecha 7 de mayo de 2010, y dos (2) del Diario La Mañana de fechas 26 y 27 de mayo de 2010.

En fecha 14 de junio de 2010, la parte actora consigna un (1) ejemplar del Diario La Mañana. De fecha 11 de junio del mismo año. (f. 34).

Riela al folio treinta y siete (37) escrito de contestación del demandado, alegando: 1) que es cierto que suscribió un contrato de préstamo a interés con la ciudadana C.A.E.d.L. en fecha 21 de julio de 2009 por la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo), y que la cantidad adeudada fue pagada en el mes de noviembre de 2009, mediante cheque distinguido con serial N° 9530366002354, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), girado en contra de la entidad Banco de Venezuela, a la cuenta corriente N° 0112-0339-21-0000047458, de la empresa Distribuidora Sirit, C.A., la cual representa, a nombre de la ciudadana demandante, el cual fue cobrado en fecha 6 de noviembre de 2009; 2) que quedaban unos intereses pendientes convenidos entre ambas partes y que finiquitó el pago en el mes de diciembre de 2009, mediante cheque distinguido con el serial N° 9530313002356, por la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,oo), girado en contra de la entidad Banco de Venezuela, a la cuenta corriente N° 0112-0339-21-0000047458 Distribuidora Sirit, C.A., la cual representa, a nombre de la ciudadana demandante y fue cobrado en fecha 23 de diciembre de 2009.

Cursa al folio 47, escrito de promoción de pruebas con anexos de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2010.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia en la cual declara sin lugar la demanda por Ejecución de Hipoteca, con fundamento en lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1354 y 1907 del Código Civil, la cual fue apelada por la parte actora en fecha 11 de marzo de 2011.

Riela al folio 66, auto de fecha 15 de marzo de 2’11, mediante el cual el Tribunal admite y oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa ordena remitir a esta alzada el presente expediente.

En fecha 9 de diciembre de 2010, esta Alzada, le da entrada al presente expediente, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del libelo de demanda se evidencia que la acción intentada está referida a una acción de ejecución de hipoteca incoada por C.A.E.d.L. contra el ciudadano G.J.S.M., derivado del préstamo a interés que la accionante dio al demandado por la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00), que tendría que devolver en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la protocolización del documento contentivo del contrato, mediante el cual el demandado como garantía, constituyó a favor de la parte actora Hipoteca Especial de Primer Grado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una (1) casa de habitación, ubicada en la Calle B.C. N° 62, población de Mirimire, Municipio San Francisco del estado Falcón, enclavada en una parcela de terreno el cual forma parte del inmueble y propiedad del prestatario, con una superficie de aproximadamente quince metros (15 Mts) de frente por setenta metros (70 Mts) de fondo, para un área de un mil cincuenta metros cuadrados (1.050,00 Mts), cuyos linderos son los siguientes linderos: Norte: con bienhechurías que es o fue de S.S.. Sur: con bienhechurías que es o fue de Shirly Fair. Este: con Calle Bolívar y, Oeste: Quebrada Paraguay, de acuerdo a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, bajo el N° 106, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 26 de marzo de 2001. Que en la oportunidad para hacer oposición al decreto intimatorio, la parte demandada se opuso al mismo, alegando que había pagado a la demandante la cantidad adeudada; admitiendo el tribunal a quo dicha oposición. En tal virtud, procede esta alzada a verificar la procedencia de tal oposición.

Pruebas aportadas por la parte demandante

  1. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 21 de julio de 2009, bajo el N° 42, folios 286 al 290, Protocolo Primero, Tomo 7° del año 2009, contentivo de contrato de préstamo con hipoteca, mediante el cual el ciudadano G.J.S.M., constituye a favor de la ciudadana C.A.E.D.L., hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Bolívar, signada con el N° 62 de la población de Mirimire, Municipio San Francisco del estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno con una superficie de quince metros de frente por setenta metros de fondo (15x70 mts.) para un área total de un mil cincuenta metros cuadrados (1.050 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: bienhechurías que son o fueron de Soit Fair, Sur: bienhechurías que son o fueron de Shirly Fair, Este: calle Bolívar, y Oeste: quebrada Paraguay; estableciéndose que el plazo para la cancelación de esa hipoteca será de treinta (30) días contados a partir de la protocolización de ese documento. Esta copia fotostática simple de documento público, el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción, por cuanto no fue impugnada se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba para demostrar la obligación contraída por el ciudadano G.S.M., la cual fue garantizada con la mencionada hipoteca a favor de la demandante de autos, hasta por la cantidad indicada; así como también que dicha obligación se encuentra de plazo vencido, pues habiendo sido contraía el día 21 de julio de 2009, con un plazo para su cumplimiento de treinta (30) días, se colige que la misma se venció el día 21 de agosto de 2009.

  2. - Copia fotostática simple de certificación de gravamen de los últimos dos años, expedido por el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 10 de marzo de 2009, correspondiente al inmueble propiedad del ciudadano G.J.S.M., protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público en fecha 26 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 106, folios 113 al 115, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre del año 2001, donde se evidencia que sobre ese inmueble pesa hipoteca convencional a favor de C.A.E.D.L., según documento mencionado supra; así como que no pesan medidas de embargos ni prohibiciones de enajenar y gravar. A esta copia fotostática de documento público, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella que el único gravamen que pesa sobre el mencionado inmueble es la mencionada hipoteca, objeto de la presente acción.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  3. - Detalle del estado de cuenta corriente Nº 0112-0339-21-0000047458 perteneciente a la Distribuidora Sirit, C.A., de la entidad financiera Banco de Venezuela correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009. Al respecto se observa que con estos documentos se pretende demostrar el pago realizado a la parte actora por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) y diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,oo) respectivamente, mediante los cheques Nros. 9530366002354 y 9530313002356, pero es el caso que la cuenta a que hace mención no pertenece al demandado de autos, sino a una persona jurídica diferente a él, a pesar de alegar ser su representante legal, hecho que tampoco está demostrado; por otra parte tampoco se refleja en estos instrumentos quien cobró los mencionados cheques; y finalmente como corolario se observa que los instrumentos bajo análisis no contienen ninguna identificación sobre la persona o la institución de la cual emanan, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.

  4. - Comunicación dirigida al Banco de Venezuela, Oficina 339-Paseo Talavera, de fecha 6 de mayo de 2010, mediante la cual el ciudadano G.S., en su carácter de representante de la firma mercantil DISTRIBUIDORA SIRIT, C.A., solicita copias fotostáticas de los cheques Nros. 9530366002354 y 9530313002356. Este documento privado emanado del mismo promovente, no se le concede ningún valor probatorio en virtud de violar el principio de alteridad, por cuanto la parte demandada pretende crearse una prueba a su favor.

  5. - Prueba de informes, solicitado mediante oficio al Banco de Venezuela, el nombre de la persona beneficiaria de los cheques signados con los números 9530366002354 y 9530313002356 librados contra la cuenta corriente N° 0102-0339-210000047458, así como los montos de cada cheque, el número de cuenta a la que fueron cargados los mismos y la identificación del titular de la referida cuenta corriente a la que se le cargó el pago. Para valorar esta prueba se observa que no obstante haber sido admitida y providenciada por el tribunal de la causa, no se recibieron las resultas de la misma, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

    Establecido lo anterior se observa que el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida de fecha 28 de febrero de 2011 se pronunció siguiente manera:

    Lo anterior evidencia la inequívoca existencia de la hipoteca en cuestión, que se constituyó sobre el inmueble identificado cumpliendo todos los requisitos formales exigidos por la Ley a tal efecto, pues consta en documento público que la demandante acompañó a su libelo, al que también anexa Certificación de Gravamen expedida por el mismo Registrador Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, el fecha 10 de marzo de 2009.

    …omissis…

    En el caso que nos ocupa, reviste particular importancia el que la parte demandante en ningún momento desconoció los pagos que su demandado manifestó haberle hecho, que se corresponden con débitos efectivamente realizados a la cuenta corriente N° 0102-0339-21-0000047458 del Banco de Venezuela, según las relaciones de movimientos de la misma que acompañó a su escrito de contestación marcados “A” y “B”, que corren a los folios 39, 40 y 41 de este expediente y que promovió como pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, los cuales este tribunal aprecia en todo su valor probatorio ya que no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte actora, quien tampoco negó el concepto por el que el demandante dijo haber realizado dichos pagos, ni demostró que los mismos no conciernen a la hipoteca en que se soporta su acción.

    Es evidente que la ciudadana demandante solo se limitó a demostrar la existencia de la hipoteca sobre el inmueble identificado, constituida a su favor por el propietario del mismo, mas en ningún momento utilizó los medios procesales que la Ley pone a su disposición para desvirtuar lo alegado por su demandado ni para atacar la documentación que el mismo produjo para evidenciar la realización del pago de su obligación, la cual quedó así reconocida y convalidada por la actora y así se declara, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,…

    En este caso entonces el Tribunal declara que, por efecto de la disposición legal antes transcrita, la demandante admitió todo lo alegado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, ya que nada probó que desvirtuara sus afirmaciones, antes por el contrario, con su silencio y omisión de pruebas reconoció la documentación promovida por el accionado para demostrar el pago de su deuda, lo que conlleva su liberación de la obligación contraída, según lo establecido en los artículos 1354 y 1907 del Código Civil

    Vista la decisión anterior, observa esta alzada que la jueza a quo fundamentó su decisión en el hecho que la demandante solo demostró la existencia de la hipoteca constituida a su favor por el demandado, pero que no desvirtuó los alegatos del intimado relativos a los pagos realizados. Al respecto se observa que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de la una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; en este sentido, tenemos que en atención a lo prescrito en la referida norma, en el caso de autos, la demandante tiene la carga procesal de demostrar la existencia de la obligación demandada con todos sus requisitos, es decir, la hipoteca con la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 661 ejusdem; y el intimado, habiendo hecho oposición con fundamento en el pago de la obligación demandada, deberá demostrar el pago alegado. Así tenemos que en el caso bajo análisis, la actora acompañó a su escrito libelar prueba de la obligación, como es el documento constitutivo de la hipoteca demandada, el cual se encuentra registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble, es decir, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, estando el bien inmueble hipotecado ubicado en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Falcón; igualmente del mismo documento se evidencia que la obligación garantizada con dicha hipoteca es líquida y de plazo vencido, por cuanto se garantiza el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), con vencimiento el día 21 de agosto de 2009; de lo que se colige también que no ha transcurrido el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.977 del Código Civil; y como tercer requisito, se observa que no se desprende del documento constitutivo de la hipoteca, que la obligación se encuentre sujeta a condición o a alguna otra modalidad; en tal virtud, se concluye que están llenos los extremos de ley para solicitar la ejecución de la hipoteca demandada. Por otra parte, observa esta alzada que tal como quedó establecido supra, de los documentos acompañados por el intimado, éste no logró demostrar el alegado pago de la obligación contraída con la demandante; razón por la cual, la oposición por él realizada debe ser desestimada, y revocada la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.A.E.D.L., mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2011. En consecuencia SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de febrero de 2011.

SEGUNDO

SIN LUGAR la OPOSICIÓN realizada por el demandado ciudadano G.J.S.M. contra el decreto intimatorio de fecha 26 de marzo de 2010 proferido por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia deberá procederse de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abog. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/1/12, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abog. A.V.S.

Sentencia N° 004-E-18-1-12.-

AHZ/AVS/maf.-

Exp. Nº 4989.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR