Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004853

ASUNTO : LP01-P-2008-004853

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha 27/10/2009, la correspondiente Audiencia Oral a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, en tal virtud, se le concedió el derecho de palabra a la victima del hecho, M.M.M. titular de la cedula de identidad N° V-3.990.762, quien de manera espontánea y voluntaria, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Si recibí ayuda y quede satisfecho, quedo agradecido, ella me llevo remedios, frutas se porto maravillosamente bien, estoy agradecido con ella no quiero nada en contra de ella. Es todo.”

Por su parte, la acusada de autos, ciudadana: A.M.R.U., titular de la cédula de identidad N° V-13.391.646, Auxiliar de Farmacia, fecha de nacimiento 27/01/1976, edad 33 años, residenciada en Calle 15, entre avenida 2 y 3, Sector Milla, Edificio San Antonio, Piso 1, Apto 3, Municipio Libertador del Estado Mérida, impuesta del precepto Constitucional y concedido como le fue el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “ Bueno en el momento que sucedió el accidente yo corrí con todos los gastos, de hospitalización, luego de Salir del seguro yo corrí con todos los gastos personales y su medicina y hasta la fecha de hoy todavía lo visito. Es todo.”

En este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado R.B., una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que: “Consta en la causa el escrito la cancelación por concepto de gastos médicos, solicito se homologue acuerdo reparatorio y se extinga la acción penal, todo conforme a los artículos 40, 48.6 y se SOBRESEA la causa 318.3 del COPP. Es todo.”

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho punible imputado a la ciudadana A.M.R.U., titular de la cédula de identidad N° V-13.391.646, esto es, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 415 y 420.2 del Código Penal, ocurrió en fecha 03/06/2008, siendo las 07:30 de la noche, en las Avenida las Americas , frente a la Panadería Croacia, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se origino el hecho vial consistente en un Arrollamiento a Peatón y Fuga con saldo de una (01) persona lesionada, y como bien puede verse los daños y perjuicios causados a la victima pueden ser estipulados o cuantificados económicamente, a los efectos del resarcimiento de los mismos, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone claramente lo siguiente:

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;

(Omissis)

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…

.

En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

Son causales de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

(Omissis)…

.

Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

El sobreseimiento procede cuando:

(Omissis)

6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

.

Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., quien dejó establecido en la misma que:

Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".

El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.

En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad se trata de un delito de lesiones personales culposas, y vista la manifestación voluntaria y de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima del hecho, se pudo constatar que tanto la investigada como la victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones o presiones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la ciudadana A.M.R.U., pago todos los gastos médicos que ocasiono el accidente de transito, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor de la ciudadana: A.M.R.U., titular de la cédula de identidad N° 13.391.646, Auxiliar de Farmacia, fecha de nacimiento 27/01/1976, edad 33 años, residenciada en Calle 15, entre avenida 2 y 3, Sector Milla, Edificio San Antonio, Piso 1, Apto 3, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Por cuanto se observa que la imputada en el presente caso la ciudadana A.M.R.U., realizo formalmente un acuerdo reparatorio con la víctima del hecho, el ciudadano M.M.M. este Tribunal APRUEBA formalmente dicho acuerdo reparatorio por estar ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA FORMALMENTE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido artículo 40 segundo aparte en relación con el artículo 48.6 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor de la ciudadana A.M.R.U., titular de la cédula de identidad N° V-13.391.646, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del mismo Código Adjetivo Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 178 eiusdem, la misma producirá efectos de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49.7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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