Sentencia nº REG.000726 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000458

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio que por acción mero declarativa de unión concubinaria intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la ciudadana R.A.M.G., debidamente asistida por el abogado A.A.T.S., contra el ciudadano S.D.L., no consta en autos representación judicial, dicho órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, procedió admitir el presente expediente, y en fecha 17 de febrero de 2011, se declaró incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la causa, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando por distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 17 de febrero de 2011, el juzgado declinante señaló textualmente: “…INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO de oficio, para continuar conociendo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 47, 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE declina la competencia para que continue conociendo del mismo al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a quien se acuerda remitir mediante oficio el presente expediente…”.

Luego de la insaculación correspondiente, en fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dio por recibido el expediente, le dio entrada.

En fecha 08 de junio de 2011, el juzgado declinado declaró lo siguiente: “… Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que esta decida, que Tribunal es competencia para conocer del presente caso….”

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 21 de julio de 2011, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En auto de fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declinó la competencia en razón del territorio, con fundamento en lo siguiente:

Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, aún cuando según nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, considera este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y nuestra Carta Magna en su artículo 49, ESTE TRIBUNAL ES INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para seguir conociendo y decidir la presente demanda ejercida por la ciudadana R.A.M.G., antes identificada, debidamente asistida por el abogado A.A.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.922; de acuerdo a la normativa y, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo de la presente solicitud, es el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, ya que de no hacerlo estaría vulnerando la n.C. citada, a cuya Jurisdicción deben someterse.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO de oficio, para continuar conociendo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 47, 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE declina la competencia para que continué conociendo del mismo al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a quien se acuerda remitir mediante oficio el presente expediente.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la boleta de Emplazamiento a la parte demandada y el oficio N° 81 de fecha 14/02/11, correspondiente al Despacho de Comisión enviado al Juez del Juzgado del municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Barinas…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En fecha 08 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró incompetente, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

…III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado, previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realiza las siguientes consideraciones:

En su sentencia interlocutoria, mediante la cual declina competencia en un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, manifiesta:

(omissis) el Tribunal una vez admitida la demanda pudo observar que las partes establecieron su presunta RELACION ESTABLE DE HECHOS (sic) y aun (sic) residen en la Parroquia La Unión, municipio Arismendi, pertenecientes a la Jurisdicción Judicial (sic) del estado Barinas, siendo el mismo municipio el ultimo (sic) domicilio de la presunta relación antes mencionada. (omissis)

Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, aún cuando según nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del (sic) mérito y no del proceso, considera este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho (sic), de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y nuestra Carta Magna en su artículo 49, ESTE TRIBUNAL ES INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para seguir conociendo y decidir la presente demanda…

(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, si bien es cierto -tal como lo arguye el Juzgado declinante- que el Municipio Arismendi, pertenece geográficamente al territorio del Estado Barinas, estando localizado en la zona suroeste de este estado, no es menos cierto, que de conformidad con la distribución que fragmenta al territorio que conforma la República Bolivariana de Venezuela, en Circunscripciones Judiciales, el Municipio Arismendi pertenece a la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que en este sentido, debiendo verificarse la citación de la parte demandada, en la población de Arismendi, es forzoso para este Tribunal concluir que el domicilio del demandado excede de los límites territoriales de la Circunscripción Judicial en la que este Juzgado es competente, por lo que no puede en tal sentido, conocer de la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta, siendo el competente en este caso, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, haciéndose obligante en consecuencia para este juzgador, DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por cuanto es evidente que no existe un juzgado superior común con el juzgado declinante, debe ordenarse remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida que Tribunal es competente para conocer del juicio sub examine. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que esta decida, que Tribunal es competente para conocer del presente caso.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio. …

. (Mayúsculas del texto).

Declarada la incompetencia del juzgado declinado, se planteó el conflicto de no conocer o el conflicto negativo de competencia ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para conocer del conflicto de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones plasmadas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declaró incompetente para conocer de la causa, y por lo tanto, declinó la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien igualmente se declaró incompetente.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los Tribunales en conflicto pertenecen a distintas Circunscripciones Judiciales, por lo que, no tienen un Tribunal Superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal, para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la misma materia (civil), siendo esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico la que debe conocer a nivel nacional de esta materia, todo lo cual determina que, en razón de esa afinidad, le corresponde a esta Sala conocer y decidir la regulación de competencia planteada en el caso concreto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

La Sala observa de la lectura de las actas que integran el expediente que se interpuso demanda de acción merodeclarativa de unión concubinaria, es decir, que lo que se busca es dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria entre la solicitante, ciudadana R.A.M.G. y el ciudadano S.D.L., por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declaró incompetente para conocer de la causa, aduciendo que las partes establecieron su relación concubinaria en el Municipio A.d.E.B., por lo que se declaró incompetente en razón del territorio, y por lo tanto, declinó la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien igualmente se declaró incompetente, señalando que si bien es cierto el Municipio Arismendi pertenece geográficamente al territorio del Estado Barinas, no es menos cierto que dicho Municipio pertenece a la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Ahora bien, corresponde a esta Sala dilucidar cual es el tribunal competente para conocer del presente juicio. En efecto, el Municipio Arismendi se encuentra ubicado en el Estado Barinas, pero por cuanto la distribución en lo que respecta a las Circunscripciones Judiciales, dicho Municipio corresponde a la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que, quien debe conocer el presente juicio es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines de que conozca del juicio de acción merodeclarativa de unión concubinaria.

Publíquese y registrase. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese esta remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E..

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V..

Magistrado,

____________________

C.O.V..

Magistrado,

_______________________

A.R.J..

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H..

Secretario,

______________________

C.W.F..

Exp.: N° AA20-C-2011-000458.-

Nota: Publicado en su fechas a las ( )

Secretario,

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