Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001236

PARTE ACTORA: A.R.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.342.805, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.A.S., abogada en ejercicios, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.981; y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HUMILDE S.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.382.915, de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.Y., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.343.

MOTIVO: DIVORCIO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se hace la síntesis de la controversia de la siguiente manera:

En el presente juicio de divorcio seguido por la ciudadana A.R.P.C., asistida de la abogada Y.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.981, contra el ciudadano Humilde S.S.G., la demandante alega los siguientes hechos:

1) Que en fecha 17 de Octubre de 1980, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano Humilde S.G., según consta del acta de matrimonio que anexa marcada “A”. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, J.L. y A.M.; de 23 y 19 años, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.668.476 y 17.860.002; respectivamente, como consta de las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”, y de las copia fotostáticas de las cédulas de identidad. 2) Que se evidencia en las copias certificadas que anexa marcadas “D” y “E”, sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26/03/1998, y confirmada por el Juzgado Superior Segundo (Accidental) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30/06/1998; y el respectivo Recurso de Casación por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, donde se declara Perecido dicho recurso, el 22/06/1999; que su cónyuge Humilde S.G., dio muerte a su padre y abuelo de sus hijos, y fue condenado a veinte años, ocho meses, un día y dieciséis horas de presidio como autor responsable y culpable por los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales Graves, Lesiones Personales Genéricas, Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, 415, 417, 418 y 278 del Código Penal. 3) Fundamenta su acción en el artículo 185, causal 5° del Código Civil; y de conformidad con el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se declare que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho y se proceda a sentenciar la causa en el lapso legal.

Por auto de fecha 05/12/2005, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó el emplazamiento personalmente de la parte demandada para el primer acto conciliatorio. Igualmente ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta.

Consta al folio 48 boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, abogada M.V.. A los folios 50 y 51 el alguacil del a quo consignó boleta de notificación del ciudadano Humilde S.S.G., sin firmar motivado a que se traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, donde fue atendido por la funcionaria G.G., de la Unidad de Control y Registro quien le informó que el demandado no aparece en los Registros del Internado.

Al folio 54 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana A.R.P.C., parte actora a la abogada Y.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.981.

En fecha 06/03/2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se ordene la citación por carteles; siendo acordado por el a quo el 08/03/2006, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 58 y 59, constan carteles de notificación consignado por la apoderada actora.

Así mismo, la secretaria María Fernanda Álvarez Rojas, del a quo dejó constancia el 03/05/2006 de haberse trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, el 02/05/2006 y fijó cartel de citación en las puertas de dicha institución. En fecha 12/06/2006 la apoderada actora solicitó al a quo de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se nombre defensor ad litem al demandado; siendo designado por el a quo al abogado R.D., y se ordenó librar boleta para su notificación; una vez notificado manifestó verbalmente su voluntad de no aceptar. Por auto de fecha 27/06/2006 el a quo designó defensor ad litem al abogado A.Y., notificado el 14/08/2006 por el alguacil del a quo; quien en la oportunidad fijada para el acto de juramentación aceptó el cargo.

En fecha 06/11/2006, se realizó el primer acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora A.P.S., el abogado A.J.Y., Inpreabogado No. 79.343 en su carácter del defensor ad litem del demandado Humilde S.S.G., en este acto la parte actora ratificó la demanda en todo y cada una de sus partes. En fecha 08/01/2007 se realizó el segundo acto conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora asistida de la abogada Y.A.S., el abogado A.J.Y., defensor ad litem del demandado. El a quo advirtió a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar el quinto día siguiente en horas de despacho.

En fecha 23/01/2007, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el abogado A.J.Y., defensor ad litem del ciudadano Humilde S.G., contestó la demanda en los siguientes términos: “…Manifiesta en primer lugar las diligencias realizadas para ubicar a mi representado, dirigí telegrama con AVISO DE RECIBO en la siguiente dirección Centro Penitenciario Uribana, vía El Cují, el cual fue recibido por el Director de ese Centro Penitenciario Uribana el cual consigno marcada “A” y “B”. Ahí señalo que me aporte pruebas necesarias para su mejor defensa, no obteniendo en si el objetivo de pruebas requeridas. No obstante cumpliendo la misión encomendada, que es cumplir fielmente con los deberes inherentes a este cargo, por no poseer elementos suficientes que me permitan formular una defensa conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, me opongo en los siguientes términos: NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta por la ciudadana A.R.P.D.S., plenamente identificada en autos, tanto en los hechos narrados, como el derecho esgrimido, como fundamento de la acción.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 05/02/2007, la abogada Y.A.S., apoderada de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas la cual se sintetiza así:

  1. Documentales:

    1.1. Copia certificada contentiva de la sentencia firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fechada 26 de Marzo del año 1998 y confirmada por el Juzgado Superior Segundo (Accidental) en lo Penal, de fecha 30 de Junio del mismo año, folios 7 al 37, marcada con la letra “D”. A los fines de demostrar que existe una sentencia firme, donde fue condenado el cónyuge demandado Humilde S.S.G., a una pena de presidio, donde se establece una condena de 20 años, 8 meses, 1 día y 16 horas, cuya sentencia emana de una autoridad judicial, y los hechos aquí sentenciados se produjeron después de haber contraído el matrimonio.

    1.2. Reitera los efectos jurídicos procesales de la sentencia firme, como instrumento para decidir de mero derecho el divorcio fundado en la causal 5° del artículo 185 del Código Civil, por lo tanto, no requiere de prueba diferente a la propia copia autentica de la sentencia firme de condenación de presidio, como lo establece el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Punto de Mero Derecho: Invoca el punto de mero derecho, que se desprende de las circunstancias fundamentadas en la causal 5° del artículo 185 del Código Civil (Condenación a Presidio), siendo esta una consecuencia de situaciones negativas para la vida en común de una pareja, que autoriza al cónyuge del condenado a demandar el divorcio, ello por el hecho cierto de que la actuación del cónyuge supone una ofensa tan grave que no acepta justificación alguna. Que por todo lo expuesto, solicita a la Juez, declare que no hay lugar a prueba, por ser el punto de mero derecho, conforme al artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, y proceda a sentenciar en el lapso legal. Por último pide, que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva, en su justo valor probatorio.

    En fecha 09/03/2007 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Al folio 79 y 80 consta escrito de informes presentados por la parte actora. En fecha 10/07/2007 el a quo dejó constancia que se encuentra vencido el lapso de observación a los informes, y fijó el lapso para dictar y publicar sentencia. En fecha 10/10/2007, por auto seguido dictó auto de diferimiento.

    En fecha 31/10/2007, el a quo dictó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva:

    …DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal quinta del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana A.R.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.342.805, de este domicilio contra el ciudadano HUMILDE S.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.915 y de este domicilio.

    En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., en fecha 17 de Octubre del año 1980.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de ganancias existente entre las partes.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

    Dejese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…

    En fecha 05/11/2007 el abogado A.J.Y., actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva alegando no estar conforme con la decisión de fecha 31/10/2007, recurre a ese fallo en carácter de apelación con fundamento en las sentencias del 14 de Abril del año 2005 y sentencia del 26 de Enero del año 2004, del Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, e igualmente lo fundamenta en el artículo 49 de la Constitución Nacional, todo en relación al debido proceso. Apelación que fue oída por el a quo en ambos efectos en fecha 09/11/2007; ordenando remitir el asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Menores de esta circunscripción Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado donde se le dió entrada en fecha 19/11/2007, y se fijo para el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes conforme lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados por la Abg. Y.A.S., apoderada judicial de la parte actora, seguidamente el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes conforme lo establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia en su oportunidad que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes consignado por la apoderada actora; fijando el lapso para dictar y publicar sentencia.

    DE LA COMPETENCIA

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta, y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a éste sentenciador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 31 de Octubre de 2007, en la cual declara con lugar la acción de divorcio incoada por la ciudadana A.R.P.C., titular de la cédula de identidad No. 4.342.805, contra su cónyuge Humilde S.S.G., titular de la cédula de identidad 4.382.915, y como consecuencia de ella disuelto el vínculo matrimonial está o no ajustada a derecho, y para ello a los fines de establecer los límites de la controversia y dado a que la causa invocada como fundamento de la acción es la del ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil; es decir, la de condenación de presidio lo cual implica, que la carga de la prueba de ello la tiene conforme lo preceptuado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la demandante, y así se decide.

    Para decidir observa éste Juzgador lo siguiente:

    El artículo 185 del Código Civil, establece las causales de divorcio la cual se transcribe:

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

    1° El adulterio.

    2° El abandono voluntario.

    3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5° La condenación a presidio.

    6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    Ahora bien, sobre la causal de divorcio invocada por la demandante como es la de que su cónyuge fue condenado a presidio, a parte de la doctrina invocada por el a quo en la parte motiva de su sentencia, la cual éste Jurisdicente comparte en su plenitud agrega lo establecido por el autor patrio E.C.V., en su obra Código Civil comentado y concordado, Editorial Libra, quien al referirse a esta causal señala: “Para que pueda alegar la causal de divorcio de condenación a presidio, es necesario que esta reúna varios requisitos que son: a) Sentencia definitivamente firme; mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión firme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio no existe la causal divorcio; b) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio; la condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo; c) Sentencia dictada por los Tribunales venezolanos: como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidió derive de una decisión de Tribunales nacionales; pero reiterada Jurisprudencia considerada, que es suficiente como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio) traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena; doctrina que éste Juzgador acoge y aplica al caso de autos.

    En este sentido, a los fines de demostrar los requisitos de procedencia de la causal de divorcio invocada, la demandante presentó con el libelo de la demanda documentales los cuales hizo valer como tal en su escrito de promoción de pruebas, las siguientes:

    1) Como anexo A, la cual cursa al folio 2 de los autos, copia certificada del acta de matrimonio entre la accionante y su cónyuge y aquí demandado Humilde S.S.G., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia S.R., la cual se aprecia conforme al artículo 1360 del Código Civil, por ser expedida por el funcionario público competente para ello, y en consecuencia da por probado los hechos señalados en ella, como es de que la demandante A.R.P.C., y el demandado Humilde S.S.G., contrajeron matrimonio civil el 17 de Octubre de 1980, y así se decide.

    2) Respecto a las copias certificadas de las partidas de nacimiento anexada con la nomenclatura “B” y “C”, las cuales cursan a los folios 4 y 6 de los autos, se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinente por cuanto la misma reflejan un hecho distinto al controvertido, ya que en el caso de autos lo único a discutir es el hecho de que si es verdad o no que el demandado fue condenado a presidio y, si esa condena fue o no posterior al matrimonio, y así se decide.

    3) En relación, a la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo (accidental) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1998, así como del auto de fecha 22 de Junio del 1999, de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en la cual consta que declararon perecido el recurso de casación ejercido por el ciudadano Humilde S.S.G., contra la sentencia definitiva dictada contra él, por el Juzgado Superior Segundo (accidental) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1998, pues de acuerdo al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de lo señalado en dichas documentales; es decir, que el aquí demandado fue condenado el 30/06/1998, a 20 años, ocho meses, un día y dieciséis horas de presidio por los delitos de homicidio calificado, lesiones personales graves, lesiones personales genéricas, lesiones personales leves y porte ilícito de armas de fuego y de que dicha sentencia quedó definitivamente firme; y que adminiculada con la prueba documental de matrimonio entre la demandante y el demandado supra analizada, permite establecer, que efectivamente la condena de presidio fue dictada y quedó firme después de haber estos contraído matrimonio, el cual ocurrió el 17 de Octubre de 1980, y así se establece.

    Una vez lo establecido procedentemente éste sentenciador pasa a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por el defensor ad liten al momento de hacer la diligencia de apelación de la sentencia, quien en forma muy sui géneris, simplemente se limitó a decir que “apelaba con fundamentos en las sentencias del 19 de Abril del año 2005 y sentencia del 26 de Enero de 2004, de la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional”, sin especificar el número de sentencias que permitieran valorar los motivos por el cual impugnó la sentencia y argumentando a su vez para ello el artículo 49 de nuestra Constitución vigente; pero sin dar ningún otro argumento para ello, ni haber fundamentado ante esta Alzada algo que permitieran analizar el por qué disiente de la sentencia del a quo; todo lo cual obligó a éste Juzgador a revisar todas las actuaciones procesales, no encontrando elementos que permitieran inferir que al demandado se le hubiese lesionado el derecho a la defensa, la cual por cierto estuvo bajo la responsabilidad del abogado apelante quien es el defensor ad litem, y así se decide.

    De manera, que habiéndose demostrado en autos que el demandado Humilde S.S.G., identificado en autos, que posteriormente a la fecha de su matrimonio con la aquí demandante, lo cual ocurrió el 17 de Octubre de 1980, condenado en forma definitiva a cumplir pena de presidido; sentencia esta que quedó definitivamente firme después del auto de fecha 22 de Junio de 1999, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia; obliga a éste Jurisdicente a decidir, que la sentencia definitiva de fecha 31 de Octubre de 2007, dictada por el a quo estuvo ajustada a lo establecido en el artículo 254 del Código Civil, por lo que la apelación interpuesta contra esta por el defensor ad litem A.J.Y., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 79.343, se declara sin lugar; ratificándose en consecuencia la sentencia apelada, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la APELACION interpuesta por el abogado A.J.Y., actuando en su carácter de defensor ad litem, del ciudadano HUMILDE S.S.G., parte demandada, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 31 de Octubre de 2007. SE RATIFICA en consecuencia la decisión apelada.

    Se condena en costas a las apelantes por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2008.

    Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. María Carolina Gómez de Vargas

    Publicada hoy 17 de Marzo de 2008, siendo las 10:30 a.m.

    La Secretaria

    Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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