Decisión nº 1692-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 21 de Junio de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7141-06 DECISIÓN N° 1692-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO

IMPUTADOS (A): A.R.Z.B..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. A.P., Defensor Público 30°

DELITO (S): ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente.

VICTIMA: N.F.

En el día de hoy, Miércoles veintiuno (21) de Junio de 2006, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado E.R.H., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-------------

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, Fiscal (A) Vigésimo Tercero del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana: A.R.Z.B., quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.F., la cual fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la Calle 100 (Libertador) con avenida 12 exactamente diagonal al Centro Comercial La Redoma, momento en el cual observo a un ciudadano quien tenia restringida a una ciudadana con las siguientes características: tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vistiendo pantalón jeans color azul y franela de color naranja, al entrevistarse con el mismo, se percato que se trataba de un oficial de seguridad interna adscrito a esa institución policial, manifestando que la ciudadana restringida minutos antes le habìa sustraído a una ciudadana que transitaba por el lugar identificada como N.F., titular de la cedula de identidad No. V-11.291.707, de su cartera personal, la cantidad de cinco mil (5.000) bolívares en efectivo; por lo que los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión inmediata de la mencionada ciudadana, por las razones expuestas esta representante del Ministerio Publico solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana antes mencionada se encuentra incursa en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana N.F.. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada A.R.Z.B., a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que la representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta el ciudadano ABOG. A.P., Defensor Público 30°, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de la ciudadana A.R.Z.B., es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada A.R.Z.B. previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: A.R.Z.B.: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/05/1977, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 13.609.960, hijo de E.Z. y de L.B., manifestó saber leer y escribir, residenciada en el Barrio Los Estanques, Sector Pomona, Casa S/N, frente a la Panadería Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia, y en el Barrio San Jose, Callejón Besarabia, Casa No. 33A-84, Casa de Bloques con cerca de estambre, teléfono Móvil 0414-5326012, Maracaibo, Estado Zulia (Casa de su Progenitora), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.53 de estatura aproximadamente, cabello crespo con tinte de color chocolate, ojos marrones, de contextura gruesa, de piel morena oscura, cejas escasas, de boca grande y labios gruesos, tiene cicatriz notable en el antebrazo derecho; quien siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, expone: “Yo me encontraba en la esquina de la Redoma, llevándole el almuerzo a mi marido que trabaja de buhonero allí, hay un bochinche allí con unos policías de civil y agarran a una muchacha mas alta que yo de pelo lacio, en eso también me agarran a mi y que yo supuestamente andaba con la muchacha que corrió, entonces la muchacha que le robaron el dinero dijo que yo andaba con la muchacha que trato de agarrarme el dinero, yo en ningún momento estaba vestida de jeans, por la situación en la que me encuentro de que estoy embarazada ni tampoco me sacaron ningún dinero y yo también tengo testigos en el momento que paso todo eso es un señor que vende mamones en ese sector en toda la avenida, es todo” .---------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisada como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que la detención de mi defendida es ilegal y arbitraria, toda vez que, en el acta policial y en la entrevista realizada al ciudadano HIXON OMAÑA, señalan que encontraron la cantidad de cinco mil bolívares a mi defendida, lo cual no se corresponde con la misma, ya que mi defendida viste de un vestido tipo manta, por su condición de estado de gravidez, por lo que considera esta defensa, que existe un error en la persona aprehendida, por tal motivo ciudadana Juez, y en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de la contemplada en el Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, sugiriendo la defensa las establecidas en los ordinales 3º y 4º, atendiendo a los principios y garantías constitucionales, como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contemplada en los articulo 8, 9 y 243 del citado texto adjetivo, aunado que en el presente caso no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que mi defendida manifestó ser venezolana y tener arraigo en el país, solicitud que se hace a los fines del esclarecimiento de los hechos que se le imputan a mi defendida. Igualmente solicito me sean expedidas copias simples del acta de presentación y de las actas procesales que conforman la presente causa. Es Todo”.--------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de la Imputada, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 19 de Junio de 2006, se dejó constancia por la Policía Municipal de Maracaibo, que siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Calle 100 (Libertador) con avenida 12 exactamente diagonal al Centro Comercial La Redoma, momento en el cual observo a un ciudadano quien tenia restringida a una ciudadana con las siguientes características: tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vistiendo pantalón jeans color azul y franela de color naranja, al entrevistarse con el mismo, se percato que se trataba de un oficial de seguridad interna adscrito a esa institución policial, manifestando que la ciudadana restringida minutos antes le habìa sustraído a una ciudadana que transitaba por el lugar identificada como N.F., titular de la cedula de identidad No. V-11.291.707, de su cartera personal, la cantidad de cinco mil (5.000) bolívares en efectivo; por lo que los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión inmediata de la mencionada ciudadana se observa igualmente, ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19-06-2006, la cual fue firmada por la imputada; ACTA DE DENUNCIA VERBAL, formulada por la ciudadana N.J.F.S., de fecha 19/062006; ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano HIXON YAROL OMAÑA PARRA, (Oficial de Seguridad Interna de Polimaracaibo), de fecha 20/06/2006; ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 19/06/2006; UNA (01) COPIA FOTOSTATICA, donde se observa un billete de cinco mil (5.000) bolívares, serial No. F45396588, de libre circulación en el país.------------------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 03:45 de la tarde del día 19-06-2006, fue aprehendida la hoy imputada, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NUBIS J.F., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde dada la hora en la que se realizó la aprehensión era lógico que el funcionario procediera a la aprehensión de la hoy imputada, pero no es menos cierto que estamos en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, donde el dicho de los funcionarios, quienes tienen fe pública y el Acta Policial que al respecto levantan, ya analizada por este Tribunal, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada A.R.Z.B.: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/05/1977, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 13.609.960, hijo de E.Z. y de L.B., manifestó saber leer y escribir, residenciada en el Barrio Los Estanques, Sector Pomona, Casa S/N, frente a la Panadería Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia, y en el Barrio San Jose, Callejón Besarabia, Casa No. 33A-84, Casa de Bloques con cerca de estambre, Maracaibo, Estado Zulia (Casa de su Progenitora), por su presunta participación en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NUBIS J.F., de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la imputada, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 22-06-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada: A.R.Z.B.: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/05/1977, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 13.609.960, hijo de E.Z. y de L.B., manifestó saber leer y escribir, residenciada en el Barrio Los Estanques, Sector Pomona, Casa S/N, frente a la Panadería Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia, y en el Barrio San Jose, Callejón Besarabia, Casa No. 33A-84, Casa de Bloques con cerca de estambre, Maracaibo, Estado Zulia (Casa de su Progenitora), por su presunta participación en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NUBIS J.F., de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la imputada, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 22-06-2006; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1692-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO

LA IMPUTADA

A.R.Z.B.

EL DEFENSOR PUBLICO Nº 30

ABOG. A.P.

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1692-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2859-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.H.

CAUSA N°7C- 7141-06

ER/cesar

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