Decisión nº 259 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Exp. 37.439

PARTICION DE LA COMUNIDAD

CONYUGAL

SENT No259

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE

Se recibe la presente demanda incoada por MISLENY PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.304.407, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado No 124.785, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.A.Q.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.962.361, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra de J.E.R.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.587.519, de igual domicilio.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.014, se le dio entrada a la presente demanda.-

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público

.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor I.G.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)

.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Abogada en ejercicio MISLENY PAZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana R.A.Q.S., demanda por Partición de la Comunidad Conyugal al ciudadano J.E.R.P., por cuanto el vinculo conyugal que contrajo con el ciudadano antes citado, quedó disuelto por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, expediente No 001630, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.

Siendo éstos los términos generales de la demanda en examen, este Tribunal para proceder a emitir un pronunciamiento sobre su admisión, considera de relevante importancia efectuar las siguientes consideraciones:

Existe en este Despacho juicio signado con el 37.384 de la nomenclatura llevada por este Tribunal juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por R.Q. en contra de Lonnathan Rivas, antes identificados a la cual este Órgano Jurisdiccional le dio curso y la admitió mediante auto de fecha siete (07) de Febrero de 2.014; y de la revisión hecha a las actas del referido juicio se constata que el Juez Temporal que para esa fecha se encontraba ejerciendo la Rectoría de este Tribunal, mediante fallo dictado en fecha trece (13) de Marzo de 2.014, declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, ordenándose la notificación de la parte actora, quedando esta notificada mediante diligencia de fecha 13/03/2014, comenzando a partir del día siguiente a transcurrir el lapso para que pueda ser interpuesta nueva demanda discurridos los noventa días continuos después de verificada la perención.

Así las cosas, resulta evidente que este Tribunal fue instado a conocer de una demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, demanda ésta que en la actualidad si bien fue admitida en su debida oportunidad fue declarada perimida la instancia conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°; ahora bien, en necesario para esta Juzgadora traer a colasión el contenido de los artículos 270 del Código de Procedimiento y 271 ejusdem, los cuales establecen:

Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso….

Articulo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención (Subrayado del Tribunal).

Así tenemos, la causa signada con el No 37.384 antes identificada fue declarada perimida en fecha 13/03/2014, por lo que, en el caso bajó análisis queda determinado que la parte demandante no cumplió con los efectos que le asigna el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; es decir dar paso a un nuevo proceso suscitado por el mismo reclamante no habiendo transcurrido los noventa (90) días de verificada la perención, para que pueda ser interpuesta nuevamente la demanda.

Cabe destacarse que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil consagra:

“El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Lo anterior se precisa ya que se intenta nuevamente un proceso judicial por los mismos motivos a sabiendas de la existencia de uno previo donde aún no han transcurridos los noventa días establecidos en la Ley.

De lo aquí antes analizado concluye esta Sentenciadora, que en virtud de la existencia previa de un procedimiento de Partición de la comunidad Conyugal incoado por R.Q. en contra de J.R. el cual fue perimido en fecha 13/03/2014; al que ahora se pretende nuevamente intentar con la demanda bajo análisis, imposibilita a este Órgano Jurisdiccional, por el conocimiento que de oficio ya tiene del proceso originario, tramitar la actual demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, cuya finalidad es la misma; en consecuencia se niega su admisión de conformidad con lo previsto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue R.A.Q.S. en contra de J.E.R.P., ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Abril de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

6

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) tres y quince de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 259 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 02 DE ABRIL DE 2014

LA SECRETARIA,

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