Decisión nº 3545-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de junio de 2005

Años 194° y 146°

N° _______-05_

N° 3CS-3608-05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. L.K.D. de Tovar

SOLICITANTE: A.S.V.

ABOGADO APODERADO: Á.A.Y.C.

REPRESENTACION FISCAL:

Fiscal Primero del Ministerio

Publico. Abg. R.E.V..

SECRETARIA: Abg. F.M.L..

ASUNTO: Entrega de Vehículo

El Abogado Á.A.Y., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.531.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 93.334, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.S.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.505.641, domiciliada en el Municipio Autónomo Guanarito Estado Portuguesa, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 2005, anotado bajo el número 163, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, introdujo escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo propiedad de su mandante retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y puesto a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Plantea la solicitante que el vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyene, Año: 2001, Color: Blanco, Placas: 45A MAL, Serial del Motor 42V389675 y Serial de Carrocería 8Z15C51642V389675, indicando que su mandante lo adquirió de manera legal, y que ello se evidencia del documento de compra venta, del Certificado de Registro de Vehículo y del acta de revisión, consignados en originales, el Profesional del Derecho fundamenta su solicitud en los Principios Constitucionales de tutela judicial efectiva y derecho de petición y respuesta, en las disposiciones sustantivas que rigen la propiedad y en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal , peticionando la entrega del vehículo.

Por su parte el Representante del Ministerio Público, mediante escrito signado con el número 18-F-2-1C-1621-05, de fecha 9 de junio de 2005, informó a este Tribunal que en relación a la solicitud realizada por la ciudadana A.S.V.G., del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyene, Año: 2001, Color: Blanco, Placas: 45A MAL, Serial del Motor 42V389675 y Serial de Carrocería 8Z15C51642V389675, fue negado con fundamento en la experticia de reconocimiento de seriales practicada, en la que se determinó que el mismo presenta falsos de carrocería, del motor y devastación del serial de seguridad, no dando respuesta en su comunicación si el vehículo le era indispensable o no para continuar la investigación.

SEGUNDA

En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por la peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, específicamente por presentar alteración de seriales, donde se señala como presunto imputado al ciudadano M.C.A.R., en tal sentido los actos de investigación que se han recabado y en los cuales fundamenta esta Juzgadora su decisión son los siguientes:

  1. - Acta de investigación penal sin número, de fecha 24 de enero de 2005, suscrita por el funcionario S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana A.S.V.G. compareció ante ese Despacho a los fines de solicitar la revisión de su vehículo, resultando que el mismo presentaba seriales falsos.

  2. - Documento original mediante el Agelvis R.M.C., da en venta pura y simple a la ciudadana A.S.V., un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyene, Año: 2001, Color: Blanco, Placas: 45A MAL, Serial del Motor 42V389675 y Serial de Carrocería 8Z15C51642V389675, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de abril de 2003, dejándolo inserto bajo el número 73, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.

  3. - Registro de Registro de Vehículo N° 3922110, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a nombre de M.C.A.R..

  4. - Acta de revisión N° 1206-03, realizada al vehículo solicitado, por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. con sede en San Felipe estado Yaracuy, en fecha 23 de abril de 2003, donde no se dejó constancia de alguna irregularidad.

  5. - Acta de entrevista de la ciudadana A.S.V.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia la manera cómo había adquirido el vehículo y que al presentarla ante4 el organismo de investigación se le señaló que el titulo era falso y que el vehículo tenía los seriales falsos.

  6. - Experticia de Reconocimiento y regulación real, practicada al vehículo en cuestión, suscrita por el funcionario R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde hace constar que la Unidad examinada presentó sus seriales de identificación ( Carrocería y motor) falsos, serial de seguridad (Fco) desvastado.

  7. - Oficio N° 65-2005, emanado de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en la que se remite Copia debidamente certificada del documento de compra venta del vehículo solicitado

  8. - Examen documentológico N° 9700-057- , suscrito por el funcionario R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde hace constar que el certificado de Registro de vehículo N° 8Z15C51642V389675-1-1, a nombre de M.C. AGelvis, es falso.

En este sentido y teniendo en cuenta que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, en tal sentido, corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado, por lo que, examinado por el Tribunal el carácter con que actúa el Abogado solicitante, se observa que le fueron conferidas por la ciudadana A.S.V.G., las facultades para realizar todas las diligencias en asuntos judiciales, mediante documento poder debidamente autenticado, en tal sentido se le reconoce su capacidad para ejercer la representación de su mandante.

En este mismo orden de ideas, se observa que los motivos señalados por el Representante del Ministerio Público, para no acordar la solicitud que le fuere realizada por la Ciudadana A.S.V., no son suficientes, ya que no indicó sí el bien mueble solicitado le es imprescindible para la investigación, en torno al los hechos por los cuales se dio inicio a la actividad fiscal, y en la comunicación recibida por este Juzgado signada con el número 18-F-2-1C-1621-05, de fecha 9 de junio de 2005, no indicó sí se requería la realización de otras experticias o inspecciones sobre el vehículo solicitado, que justifiquen su retención, se plantea entonces analizar si se acreditó los derechos de la solicitante sobre el vehículo, al respecto tenemos que cursa en autos en original el documento por medio del cual el ciudadano Agelvis R.M.C., da en venta pura y simple a la ciudadana A.S.V., un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyene, Año: 2001, Color: Blanco, Placas: 45A MAL, Serial del Motor 42V389675 y Serial de Carrocería 8Z15C51642V389675, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de abril de 2003, inserto bajo el número 73, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, documento que igualmente remitió en copia certificada la Referida Notaría, con que se acredita que ciertamente la operación de compra venta se realizó ante la autoridad competente para otorgarle la cualidad de documento público, y que a pesar de que el Certificado de Registro de Vehículo N° 3922110, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a nombre de M.C.A.R., resultó ser falso, el mismo igualmente le fue presentado a la Notario que suscribió el acto como fundamento de la propiedad, acreditándose así que la ciudadana A.S.V., adquirió el vehículo de buena fe, circunstancia que es corroborada por su actitud de comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas voluntariamente a realizar una revisión, observándose además, que hasta la presente fecha, no consta en autos reclamación de tercero alguno que se atribuya derechos sobre el vehículo retenido.

Tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, se reviste de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente, no obstante las irregularidades existentes en los seriales de identificación del vehículo objeto de la presente decisión y del Certificado de Registro de Vehículo, por lo que, en fuerza de las motivaciones expresadas y encontrándose en curso investigación penal, tal entrega se hace en calidad de depósito, con la obligación de guardar y custodiar el bien mueble de la mejor manera, y con la prohibición además, por parte de la ciudadana A.S.V., de enajenar y vender en vehículo objeto de la entrega aquí ordenada, de igual manera deberá presentarlo al Tribunal o Representante del Ministerio Público que lo requiera, cuantas y tantas veces así lo decidan, a los fines de continuar con las averiguaciones e investigaciones para llegar a determinar en definitiva si existió comisión de delito alguno y los responsables de tal hecho. En tal sentido, deberá comparecer la ciudadana A.S.V. ante este Juzgado a los fines de que preste el juramento de Ley y se comprometa a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo bajo Guarda y Custodia, dado el carácter personalísimo de las obligaciones a asumir, de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la devolución del vehículo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyene, Año: 2001, Color: Blanco, Placas: 45A MAL, Serial del Motor 42V389675 y Serial de Carrocería 8Z15C51642V389675, a la ciudadana A.S.V.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.505.641, domiciliada en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en calidad de depositaria, con la obligación de no enajenar el bien y presentarlo cada vez que le sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público, debiéndose firmar acta de compromiso, con indicación exacta de su domicilio, de conformidad con el Primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Levántese acta de compromiso, ofíciese al estacionamiento Curacao lo conducente.

La Juez de Control N° 3,

Abog. L.K.D. de Tovar.

La Secretaria,

Abog. F.M.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR