Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de enero de 2011.-

Años 200° y 151°

PARTE ACTORA:, A.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.400.035.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.709

PARTE DEMANDADA: Y.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.056.970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.732

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: Nº 373 (Nomenclatura de este Tribunal)

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de Junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 20 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero del Municipio S.M., mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Desalojo y se ordenó al demandado hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción.

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha 10 de Marzo de 2008, mediante la interposición de demanda de Desalojo interpuesta por ante el Juzgado S.M.d.E.A., y fue distribuido al Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., presentado por el abogado S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.709, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.P..

Admitida como fue la misma, en fecha 14 de Marzo de 2008, se ordenó emplazar a la parte demandada.

En fecha 10 de Abril de 2008, el Alguacil de ese Juzgado, consignó en autos, boleta de citación sin firmar por la parte demandada, debido a que ésta se negó a firmar dicha boleta de citación.

Asimismo, en fecha 14 de Abril de 2008, compareció el Apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 Abril de 2008, se ordenó librar boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Mayo de 2008, compareció ante ese Juzgado la ciudadana Y.V.D.L., asistida por el Abogado I.M.A., dándose por citada en el presente procedimiento.

Posteriormente, en fecha 15 de Mayo de 2008, se recibió escrito presentado por la parte demandada, con la finalidad de dar contestación a la presente demanda.

En fecha 2 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante nueve (9) folios útiles y anexos.

Asimismo, se corrobora que en fecha 3 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil y anexos.

En fecha 3 de Junio de 2008, se dictó auto acordando admitir las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó oportunidad para evacuar testimoniales.

Posteriormente, en fecha 4 de Junio de 2008, se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte demandada, constante de un (1) folio útil y anexos, el cual fue admitido en esta misma fecha.

En fecha 6 de Junio de 2008, compareció la ciudadana M.R.B., a los fines de rendir declaración como testigo.

Igualmente, consta que en fecha 6 de Junio de 2008, compareció la ciudadana D.A.R.V., a los fines de rendir declaración como testigo. El referido testigo fue tachado por el apoderado de la parte demandada en escrito de esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 9 de junio de 2008, se recibió escrito de la parte demandada, constante cuatro (4) folios útiles y anexos. En el referido escrito ratifica la parte demandada todas sus actuaciones y confiere poder al abogado I.M.A..

En esa misma fecha el la parte demandada asistida por el abogado I.M.A., presentó escrito de conclusiones.

En fecha 20 de Junio de 2008, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo y se ordenó al demandado hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción.

En fecha 25 de Junio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por ese Despacho.

Asimismo, consta que en fecha 30 de Junio de 2008, se dictó auto acordando oír la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, quedando como resultado que el mismo fuera distribuido a este Tribunal, en fecha 3 de Julio de 2008.

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte demandada, constante de cinco (5) folios útiles.

Por auto de fecha 27 de enero de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en alzada.

En fecha 10 de febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de Agosto de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, para solicitar el abocamiento de quién suscribe la presente decisión, lo cual fue acordado por medio de auto de fecha 4 de Agosto de 2010, y se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 18 de Noviembre de 2010, la ciudadana Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación de la parte demandada, la cual fue debidamente practicada.

Por auto de fecha 2 de Diciembre de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Alegó la parte actora que en fecha 21 de diciembre de 2001, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Y.V.D.L. con una duración de un año fijo, y que igualmente convinieron en que la arrendataria cancelaría los servicios públicos.

Que en fecha 7 de Octubre de 2005, resolvió participarle a la ciudadana Y.V., la no renovación del contrato verbal celebrado entre ambas, asimismo le ofreció la venta del inmueble arrendado, sin embargo la arrendataria manifestó que no tenía posibilidades para comprar el inmueble.

Alegó, asimismo la necesidad de ocupar el inmueble que tiene su hija, ya que ésta se iba a casar, pero la arrendataria ante tal argumentación le participó que se mudaría antes que comenzara el año escolar 2007-2008, cuestión que no cumplió.

Que es el caso, que la arrendataria no dio fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento verbal pactado, pues además de no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE del año 2007, ENERO Y FEBRERO 2008, del mismo modo incumplió su obligación de cancelar los servicios de condominio y energía eléctrica.

Fundamentó su demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.592, 1.167 del Código Civil, así como en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la causales A, B, E y F.

Solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar, asimismo solicitó la entrega del inmueble y la cancelación de las sumas que sigan venciendo por concepto de canon de arrendamiento y servicios públicos.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Rechazó la demanda en todos y cada uno de sus partes y alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora, por cuanto la misma no consignó el documento de propiedad que la acredite como propietaria, es por ello que la pretensión del actor es contrario a derecho, pues no demostró ser la titular del derecho que reclama.

Señaló que nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto el mes de septiembre le fue cancelado a la parte actora, quién le entregó el correspondiente recibo; y que los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2007, ENERO y FEBRERO de 2008 fueron depositados en la cuenta bancaria del Tribunal, según consta en el expediente de consignaciones N° 564-2007, de ese mismo Tribunal.

Fundamentó la demanda en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que nada se adeuda por concepto de canones de arrendamiento, en razón de la falta de cualidad e interés opuesta y manifestó que la parte actora no estimó la demanda.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Se acogió al precepto constitucional de la comunidad de la prueba. Al respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun más cuando las instrumentales referidas deben forzosamente ser examinado Juzgadora valorara las pruebas en la oportunidad que le corresponda.

• Copia certificada del documento de compra venta debidamente auntenticado por ante la Notaría de Cagua quedando anotado bajo el N° 62, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual al no haber sido objeto de tacha ni impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Escrito de regulación presentado por la ciudadana Á.V.P., ante la Oficina de Regulación Inmobiliaria del Municipio S.M., documental que por haber sido sustanciada por ante el órgano administrativo correspondiente valora este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

• Boleta de citación expedida de la oficina de Regulación inmobiliaria de la Alcaldía S.M., Turmero Estado Aragua, a la ciudadana Y.V., documental que por haber sido sustanciada por ante el órgano administrativo correspondiente valora este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

• Acta de conciliación celebrada en fecha 10 de octubre de 2007, en la unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.

• Comunicación de fecha 7 de octubre de 2007, suscrita por la ciudadana A.V., dirigida a la ciudadana Y.V., en la cual se desprende la opción de venta del inmueble objeto de la presente acción, la cual al no haber sido objeto de tacha ni impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Comunicaciones suscritas por la Junta de condominio del Edificio Pico Revancha Turmero Estado Aragua, dirigida a la ciudadana Y.V., en la cual se desprende la deuda que adquirió el inmueble con relación a los servicios de agua y luz, sin embargo observa esta sentenciadora que se trata de un documento emanado de terceros que ha debido ser ratificado en juicio o en su defecto ha debido promoverse la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; no obstante se aprecia a título indiciario.

• Estado de cuenta emanada de CADAFE, de fecha 22/02/2008, con relación al inmueble objeto de la presente acción; se trata de un documento emanado de terceros que ha debido ser ratificado en juicio o en su defecto ha debido promoverse la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; no obstante se aprecia a título indiciario.

• Documento de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos M.R. y D.A.R., por un inmueble ubicado en la Urbanización La Esmeralda, Calle 6, Manzana W, N°19, Maracay, Estado Aragua, el cual al no haber sido objeto de tacha ni impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Partida de nacimiento de la ciudadana D.A.R., que este Tribunal le da pleno valor por tratarse de un documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, la cual demuestra que ésta es hija de la parte actora.

• Inpección extrajudicial practicada el 21 de febrero de 2008 al inmueble de autos que aprecia esta sentenciadora de conformidad con el sistema de la sana crítica.

• Testimonial de la ciudadana M.B.R.B., ya identificada, quién expresó que sí conocía a la ciudadana D.A.R., que sí la conocía por que era su inquilina, que sí celebró contrato con la ciudadana D.R., dado que sí le alquiló su vivienda y cuando se le puso a la vista el contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la ciudadana D.R., lo reconoció alegando que la firma que aparecía en el documento era su firma y su cédula, por lo que este Tribunal le da todo el valor Probatorio que el mismo representa. Este Tribunal valora esta Testimonial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 508 del Código de procedimiento Civil.

• En cuanto a la testigo D.A.R., este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la testigo es hija de la parte actora y tiene interés en las resultas del proceso, quedando de esta manera inhabilitada para rendir declaraciones. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Se acogió al precepto constitucional de la comunidad de la prueba. Al respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun más cuando las instrumentales referidas deben forzosamente ser examinado Juzgadora valorara las pruebas en la oportunidad que le corresponda.

• Recibo de fecha 1 de octubre de 2007, por cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000), pagado por la ciudadana Y.V. a la parte actora, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento del mes de septiembre, el cual al no haber sido objeto de tacha ni impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Copia simple de expediente de consignaciones Nº 564-07, por consignación de canon de arrendamiento, presentada por la ciudadana Y.V., por ante el Juzgado S.M.d.E.A.. De la revisión de las consignaciones se constata que las mismas fueron realizadas en forma extemporáneas por tardía, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, el canon correspondiente al mes de octubre lo consignó el 13 de noviembre de 2007; los correspondientes a noviembre y diciembre los consignó el 11 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008, respectivamente; y, el 22 de febrero de 2008 consignó el correspondiente al mes de enero de 2008. Se puede evidenciar que el lapso para la cancelación estaba establecido para los primeros cinco días de cada mes, razón por la cual de conformidad con el mencionado artículo 51, tenía la parte demandada quince (15) días siguientes a esos primeros cinco (5) días de cada mes para hacer las consignaciones.

• Copia simple de la sentencia de fecha 6 de Diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en virtud de su naturaleza, valora este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

IV

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 20 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en los términos siguientes:

…M O T I V A

PUNTO UNICO:

En el acto de contestación a la demanda, el demandado opuso la cuestión previa establecida en ordinal 6º del artículo 340 del Código Procedimiento Civil, la cual se refiere al falta de cualidad del demandante por no tener la propiedad del inmueble objeto de la demanda, de la revisión de las acta que conforman el expediente, este Tribunal observa que el demandado trajo a los autos en lapso de promoción de pruebas el documento que le acredita la propiedad de dicho inmueble, que le faculta para intentar la demanda en cuestión. Establece el artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se admitirán después, al menos que lo halla (sic) indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentra o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ello. El mismo artículo en su segunda parte establece en todos estos casos de excepción si los documentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie deberán producirse dentro de los 15 días del lapso promoción de pruebas, y en el caso de marras el demandante acompañó el documento que le acredita la propiedad del inmueble objeto de litigio, por lo que este Tribunal considera, que la cuestión previa opuesta por la demandada debe ser declarada sin lugar por improcedente. Y así se decide

PRIMERA: Que estamos en presencia de un Desalojo fundamentado en el Artículo 34 literales A, B, E y F de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDA: Alega la actora en su escrito libelar, que celebró contrato verbal de arrendamiento de un inmueble ubicado, en el Conjunto Residencial, La Montaña, Pico Revancha, Piso 8, apartamento 82, Turmero, Estado Aragua. Que celebró contrato de arrendamiento verbal, fijo y a tiempo determinado en fecha 21de diciembre del 2001, con la ciudadana Y.V.d.L., que el canon fijado es por la cantidad de ciento ochenta bolívares, que arrendataria convino en cancelar los servicios de energía eléctrica, agua, condominio, teléfono y cualquier otro servicio que requiera el inmueble. Que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre de 2007 y Enero y febrero de 2008, ni los servicios de Energía eléctrica, Agua, Condominio, que debe los meses Abril de 2006, a diciembre de 2007, y Enero y marzo de 2008. Que la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, que la arrendataria le ha ocasionado al inmuebles deterioros mayor (sic) que los proveniente del uso legal y así mismo que la arrendataria ha incumplido con las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. Que por esas razones demanda,

TERCERO: De la revisión del escrito de contestación de la parte demanda (sic) se desprende que el mismo se limitó a rechazar, en todos y cada una de los puntos la demanda, por cuanto había cancelado el mes de Septiembre a la arrendadora y los demás meses reclamados habían sido consignado en este Tribunal, y por lo tanto no debió nada al a (sic) ciudadana A.V.P., y así mismo acompañó con el escrito de contestación un recibo de cancelación del canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2007, y al no ser impugnado par (sic) la parte actora queda reconocido y surte todo sus efectos probatorio que el mismo representa y así se decide.

De la revisión de las consignaciones hecha por la parte demandada que acompañó con el escrito de contestación, este tribunal observa que las consignaciones fueron realizadas en forma extemporáneas por atrasada, y a veces consignaba junto dos meses, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio por ser consignación (sic) ilegitimas Y así se decide.

Con respecto a la estimación de la demanda, que el abogado de la parte actora estimó sus honorarios en la cantidad de Cuatro mil Bolívares, al respecto establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que las costa (sic) que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estar sujeto a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado por lo que este tribunal considera que los honorarios de la parte vencida deben ser el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado. Y así se decide.

Con respecto a que la ciudadana Y.V., en su escrito de contestación, la misma lo dirigió al Juzgado de los Municipios M.B.I., considera este Tribunal que fue un error material involuntario de la parte actora, pero el mismo fue presentarlo (sic) por ante este Tribunal, lo que considera que su deseo fue realizarlo por ante el juzgado de la causa tal como consta de la nota de presentación de la demanda.

CUARTA: De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, de la misma se desprende que se limitó reproducir (sic) el mérito favorable de los autos y especialmente al (sic)principio de la comunidad de la prueba, considera este Tribunal que en cuanto mérito favorable que arrojan a los autos y a la comunidad de la pruebas, esto no es pruebas (sic), pues que (sic) una vez promovidas las misma y estas sea incorporada al proceso(sic), no pertenecen a las partes sino al proceso y es el juez que en definitiva determina a cuál de las partes ha favorecido las pruebas, en cuanto al documentales de propiedad (sic), ya fue valorado al decidir la cuestión previa prueba (sic), y así se decide 2) Documento dirigido a la Oficina de Regulación Inmobiliaria del Municipio S.M. por la propietaria con el cual menciona que la ciudadana no cumple con el pago de condominio que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto no guarda relación con la presente causa, ya que el documento que demuestra la insolvencia del condominio son los recibos emanado de la Junta de administradora del Edificio Pico Revancha. Y así se decide 3) Citación de la Oficina de Regulación Inmobiliaria que este Tribunal, no le da ningún valor por cuanto no está firmada por la parte demandada. 4) Carta dirigida la ciudadana A.V. de la Junta Administradora del edificio Pico Revancha, donde le informan la propietaria (sic) del estado de insolvencia en que se encuentra en el apartamento ocupado por la ciudadana Y.V., que este Tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa, como es la insolvencia en el pago de las cuotas de condominio, al no ser impugnado por la parte demandada lo que significa que reconoce la deuda 5) Estado de cuenta de la oficina Elecentro de Diciembre de 2007, y Enero al (sic) Marzo 2008, que este Tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa de conformidad con el principio de ejecutividad y ejecutoríedad que tienen los documento emanado de la administración pública, y por ser de fecha cierta, que tampoco fueron impugnado (sic) por la parte demandada. 6) El contrato de arrendamiento celebrado por M.B.R., que este Tribunal todo el valor por cuanto el mismo fue ratificado por la por la arrendadora y la arrendataria, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y la partida de nacimiento de D.A.R., que este Tribunal le da el valor que la misma representa, como es que es hija de la parte actora. Y así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, los cuales promovió a los ciudadanos M.B.R.B., que la misma que conteste (sic), al responder la pregunta formulada por la parte actora de que si conocía a la ciudadana D.A.R. y respondió que si la conocía por que era su inquilina a la segunda pregunta; Diga el testigo si celebró algún documento o contrato con la ciudadana D.R., contesto que si el contrato que le alquiló su vivienda y le puso de a la vista (sic) el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana D.R., y lo reconoció que la firma que aparecía en el documento era su firma y su cedula, por lo que este Tribunal le da todo el valor Probatorio que el mismo representa. En cuanto a la testigo D.A.R., este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto la testigo es la hija de la parte actora y tiene interés en las resultas del proceso, y aun cuando la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento y el mismo fue ratificado por la Arrendadora y que el mismo esta vigente, no consta en autos, que la arrendadora le haya pedido desocupación, a la Arrendataria ciudadana D.A.R., es por lo que este Tribunal, no le da ningún valor probatorio a esta pruebas, ya que con la misma no demuestra la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por su madre. Y así se decide.

Con respecto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2.008, este Tribunal no la valora por cuanto la misma no pudo practicarse

En lo que respecta a la confesión ficta alegada por la parte actora, en su escrito de pruebas, la misma no procede ya que ésta solo se da, cuando el demandado no contesta la demanda en la oportunidad legal que le confiere la Ley, el mismo no promueva pruebas que le favorezcan o enervan la acción de la actor, en lapso de promoción y en el presente caso la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal y promovió pruebas, el hecho de que la demandada al contestar la demanda haya dirigido el escrito contestación a otro Tribunal, no le considerado como una confesión ficta, sino como un error material de trascripción, ya que el mismo fue presentado en este Tribunal. Con respecto a los literales E y F del articulo 34 el actor no trajo pruebas que demostraran su dicho. Y así se decide.-

SEXTA: De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, se desprende que la misma se limito a traer a los autos el documento de propiedad donde consta que el inmueble le pertenece a F.R., y que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto la parte actora, trajo a los autos el documento de venta del inmueble objeto de la demanda, hecho por el ciudadano F.R. a la ciudadana A.V.P., y que este Tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa por cuanto la parte demanda no lo impugno en su debida oportunidad, quedando reconocido y convirtiéndose en documento publico reconocido, surtiendo todos sus efectos legales, así mismo no trajo a los autos pruebas de estar solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento ya que la consignaciones hechas por la parte demandada son ilegitimas, ni trajo al los autos pruebas de estar solvente en el pago de las cuotas de condominio. Y así se decide.

Ha sostenido la Jurisprudencia reiterada m.T.; que cuando el demandado contradice totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga del prueba, tocándole al demandado solo probar, los hechos que alegue como impeditivos, extintivos modificativos de la acción vale decir cuando se excepciona sustancialmente, sentencia 03 de Junio de 1987. y así se decide.

SEPTIMA: Establece el articulo 1.159; que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que deudor de una obligación contractual está sujeta a cumplir en la misma forma como está sujeta a cumplir con la Ley, esta disposición rige igualmente para los contrato verbales ya que surgió de la autonomía de voluntad de las partes al contratar

Así mismo establece el artículo 1.167 del Código Civil: en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

OCTAVA: Ahora bien establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…….El actor demostró la falta de pago por parte de la arrendataria y la necesidad que tiene la propietaria de que su hija ocupe el inmueble…Del estudio de las pruebas promovida y evacuada por la parte demandada, desprende que el demando reconoció el contrato verbal que existía entre ellos, pero no trajo a los auto prueba alguna que demostrara que está solventes en pago de los cánones de arrendamiento de los meses Septiembre Octubre Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2.008, por cuanto los pagos consignados por ante este Tribunal, fueron realizado extemporáneamente fuera del lapso estipulado por la Ley para realizar las consignaciones, no quedándole otra salida esta sentenciador que declara con lugar la acción propuesta.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal pasa a decidir la acción propuesta atendiendo a lo alegado y probado en autos, en merito de las razones que preceden este Juzgado del Municipio S.M.d.e.A., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la abogada S.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.p. en contra de la ciudadana Y.V.D.L., todos plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material inmediata del inmueble ubicado, Conjunto Residencial, La Montaña, Edificio Pico Revancha, piso 8,apartamento 82, Turmero del Municipio M.d.E.A. cuyo lindero son los siguientes Norte Fachada Norte del Edificio: Sur: apartamento 8-1 y escaleras; Este Apartamento N° 8-3, escaleras y zona de circulación y el Oeste: Fachada oeste del Edificio, libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora. Tercera: se ordena a cancelar a la parte demandada los meses de Septiembre a Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008 y los que se sigan venciendo hasta al entrega definitiva del inmueble…

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V

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como se desprende de los autos, en el acto de contestación a la demanda, el demandado opuso la cuestión previa establecida en ordinal 2º del artículo 340 del Código Procedimiento Civil, la cual se refiere a la falta de legitimidad del demandante, pero resulta que lo pretendido por la demandada fue proponer la falta de cualidad de la actora por no tener la propiedad del inmueble objeto de la demanda.

En efecto, tal y como fue expresado precedentemente, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio pero fundamentó ese alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Sobre el particular, observa esta Juzgadora que existe una confusión de términos, pues si bien pretender hacer valer la falta de legitimación procesal, lo que realmente quiere del Tribunal es que se declare la falta de cualidad activa, sin embargo soporta dicho alegato en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a quien suscribe el presente fallo, a hacer unas breves consideraciones al respecto:

De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se pone de manifiesto que la representación judicial de la parte demandada confunde los conceptos de legitimación procesal (legitimatio ad processum) con la legitimación a la causa (legitimatio ad causam).

Sostiene al respecto el autor P.A.Z., que la confusión viene dada, como lo señala en su obra las “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”. Vadell Hermanos editores. Página 108), de la locución empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º que se refiere a la “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad que se describe en la norma, esta referida a la legitimación al proceso, que no es otra cosa que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Al respecto, podemos observar que el autor R.O. define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (“Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. Página 485).

Por su parte, tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.

En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.

Así, pues. mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.

En ese sentido, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:

…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…

(Negritas del Tribunal)

En igual sentido, el jurista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:

…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:

… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”

Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

En ese sentido, tenemos que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.

Aun más, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Es indudable, pues, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: W.C.N.).

En consecuencia, corresponde al sentenciador hacer efectiva la justicia, profiriendo sentencias justas para lograr el bienestar y la paz sociales, pues el ordenamiento jurídico debe adaptarse a la realidad social y no al contrario, sino, se estaría permitiendo que las normas que regulan el procedimiento sirvieran de obstáculo o impedimento para alcanzar los f.d.E..

En razón de lo anterior, y en virtud de constar en autos que la actora si tiene legitimidad e interés jurídico para actuar en el presente juicio, por cuanto ello se evidencia del documento de compraventa que cursa a los folios 61 al 63, quedando demostrado que la parte actora acreditó ser propietaria de dicho inmueble, razón por la cual ha quedado evidenciado que está plenamente facultada y legitimada para intentar la presente acción. Y así se deja expresamente establecido.

V

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Juzgadora que en la etapa probatoria la parte actora alega la confesión ficta, no obstante quién aquí decide considera que ésta no procede ya que la parte demanda contestó la demanda y promovió pruebas en tiempo oportuno, tal y como puede evidenciarse de los actos procesales.

En efecto, en fecha 10 de Abril de 2008, el Alguacil de ese Juzgado, consignó en autos, boleta de citación sin firmar por la parte demandada, debido a que ésta se negó a firmar dicha boleta de citación, por lo que en fecha 14 de Abril de 2008, compareció el Apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 16 Abril de 2008.

No consta en autos que el referido complemento de la citación se haya cumplido, razón por la cual ha de considerarse válida y oportuna la actuación cumplida en fecha 13 de Mayo de 2008, por la ciudadana Y.V.D.L., para darse por citada en el presente procedimiento.

Así como debe considerarse tempestivo el escrito presentado por la parte demandada, con la finalidad de dar contestación a la presente demanda, en fecha 15 de Mayo de 2008.

Todas estas circunstancias resultan suficientes para desestimar el alegato de confesión ficta. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue expresado precedente, la parte actora alegó que en fecha 7 de Octubre de 2005, resolvió participarle a la ciudadana Y.V., la no renovación del contrato verbal celebrado entre ambas, asimismo le ofreció la venta del inmueble arrendado, sin embargo la arrendataria manifestó que no tenía posibilidades para comprar el inmueble.

Alegó, asimismo la necesidad de ocupar el inmueble que tiene su hija, ya que ésta se iba a casar, pero la arrendataria ante tal argumentación le participó que se mudaría antes que comenzara el año escolar 2007-2008, cuestión que no cumplió.

Que es el caso, que la arrendataria no dio fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento verbal pactado, pues además de no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE del año 2007, ENERO Y FEBRERO 2008, del mismo modo incumplió su obligación de cancelar los servicios de condominio y energía eléctrica.

Fundamentó su demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.592, 1.167 del Código Civil, así como en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la causales A, B, E y F.

Solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar, asimismo solicitó la entrega del inmueble y la cancelación de las sumas que sigan venciendo por concepto de canon de arrendamiento y servicios público.

Ahora bien, prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble

.

Considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrada la causal de falta de pago oportuno de lo cánones de arrendamientos correspondientes a los meses correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE del año 2007, ENERO Y FEBRERO 2008, la falta de pago de los servicios de condominio así como la falta de pago de luz eléctrica, y la necesidad de ocupar el inmueble que tiene su hija D.A.R.V., titular de la cédula de identidad N° 16.692.822, no así los deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, ni tampoco que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

En efecto, de las actas así como del examen de las pruebas ha quedado evidenciado que las consignaciones fueron realizadas en forma extemporánea, es decir las correspondientes a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE del año 2007, ENERO Y FEBRERO 2008; del mismo modo, a juicio de esta Sentenciadora, incumplió su obligación de cancelar los servicios de condominio y energía eléctrica del mismo.

Adicionalmente, quedó demostrado en autos que la hija de la parte actora, ciudadana D.A.R.V. necesita ocupar el inmueble, sin que tal circunstancia haya sido enervado por la parte contraria.

Por todas estas circunstancias ha quedado demostrado que la arrendataria incumplió con sus obligaciones, conforme lo prevé el artículo 1.592 del Código Civil.

Así las cosas, tenemos que, al estar frente a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es evidente que el término estipulado en la obligación contraída en el contrato no existe, razón por la cual solo procede el desalojo por las causales que taxativamente establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independientemente del tiempo que tenga esa relación arrendaticia, lo que a su vez, consecuencialmente, impide el goce de la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable a los contratos escritos a tiempo determinado.

Hechas estas consideraciones se observa, esta Juzgadora en primer término, que la parte demandada no cumplió con la obligación de cancelar los cánones correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE del año 2007, ENERO Y FEBRERO 2008, además dejó de cumplir con las obligaciones de pago de condominio y de energía eléctrica; además quedó demostrada la necesidad de ocupar el inmueble que tiene la hija de la parte actora.

Aunado a lo anteriormente expresado, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil dispone:

Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Así, pues, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

.

Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que el accionado incumplió su obligación principal, lo cual hace procedente la acción de desalojo propuesta.

Aunado a lo anteriormente expresado, observa quien decide que las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE del año 2007, ENERO Y FEBRERO 2008 no fueron realizadas en los términos establecidos en la Ley, al margen de que además se incumplió con el pago de los servicios del inmueble correspondientes a energía eléctrica y condominio, y además quedó demostrada la necesidad que tiene la ciudadana D.A.R.V., hija de la actora de ocupar el inmueble; razón por la cual vale traer a colación, que los efectos ínter partes previstos en el contrato de arrendamiento, reviste un mandato imperativo entre los otorgantes, quienes recíprocamente y de mutuo acuerdo se comprometieron a determinar y asumir las obligaciones estipuladas en el contrato.

Como corolario de lo anterior, tenemos que nuestro M.T., en Sala Constitucional, dejó sentado en su sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, bajo la ponencia del Magistrado: PEDRO RONDON HAAZ, en la cual fue declarado que era vinculante para todos los Tribunales aplicar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, luego de lo cual estableció que:

…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad...

.

Por consiguiente, sin lugar a dudas, quedaron plenamente demostradas, entre otras circunstancias, que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, pues debe considerarse en este sentido que se trata de consignaciones extemporáneas y no convalidables, por lo que el demandado está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, en razón de lo cual no pueden considerarse como legítimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aun más dejó de cumplir con los accesorios del contrato como es el pago de los servicios básicos; además que ha quedado en el presente caso, de manera poco común, que la hija de la parte demandante necesita el inmueble para que lo ocupe su hija. Así e decide.

Ahora bien, en cuanto al pago de las costas procesales por concepto de honorarios, debe dejar sentado esta Juzgadora, que nada puede pronunciar al respecto. En efecto, a pesar que se declaró procedente la pretensión de desalojo, en el presente caso se evidencia de los autos que sólo apeló la parte demandada, por lo que ha de dejarse expresamente establecido que al declararse parcialmente con lugar la demanda, no hay lugar a la condenatoria en costas; tampoco puede esta sentenciadora pronunciarse sobre el pago de cánones vencidos ni los que se siguieron venciendo porque ello no fue condenado por el Tribunal de la causa y no se evidencia de los autos que haya apelado la parte que resultó perjudicada con ese pronunciamiento. Así se decide.

En efecto, así las cosas, y no habiendo apelado la parte actora, en este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer de los puntos apelados, con lo cual se consagra la prohibición de reformatio in peius, o prohibición de reformar la sentencia en consecuencia, al no haber apelado la actora de la anterior decisión ambos puntos quedaron definitivamente firme, no entrando a conocer esta Alzada al respecto, y así s decide.-

VII

DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 25 de Junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 20 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Desalojo, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara presentado por el abogado S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.709, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.P. contra la ciudadana Y.V.D.L., plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble, libre de bienes y personas y solventes en todos los servicios, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Montaña, Pico Revancha, Piso 8, apartamento 82, Turmero, Estado Aragua.

TERCERO

Por haberse declarado parcialmente con lugar a la demanda no hay lugar a la condena en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de enero de 2011. Años 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,

D.L.C.

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. APEL. N° 373

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