Decisión nº 219-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015188

ASUNTO : VP02-R-2012-000695

DECISIÓN N° 219-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho V.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.361, en su carácter de defensora de la ciudadana ANGELINE DEL C.P.R., titular de la cédula de identidad Nos. 18.448.411, contra la decisión N° 715-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de julio de 2012.

Se ingresó la causa en fecha 16 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de agosto del año 2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del Derecho V.S.R., en su carácter de defensora de la ciudadana ANGELINE DEL C.P.R., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 715-12, dictada en fecha 14 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Indicó la recurrente, como primer punto de su escrito recursivo, que para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, es obligatorio que se den los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes, porque al faltar uno de ellos la medida no será procedente.

Estimó pertinente la profesional del Derecho, transcribir la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, así como extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, que conforme al razonamiento de la Jueza A quo, en la decisión recurrida se estableció, que:

1) No existía peligro de fuga por parte de la ciudadana ANGELINE DEL C.P.R..

2) No existía peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Esgrimió la recurrente, que en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, para la procedencia de la medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, no siendo, por tanto, procedente el decreto de las mismas.

Consideró importante destacar, la defensa, que en las actas acompañadas por el Ministerio Público, no aparece comprobado el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no consta ningún informe médico-legal, que haya sido rendido (sic) por parte de la Medicatura Forense a la presunta agraviada E.A.S., ya que en las actas sólo riela un informe médico expedido por la emergencia de la POLICLINICA AMADO, donde se deja constancia que fue atendida una paciente de nombre A.A., presentando como diagnóstico de ingreso: Lesiones múltiples y traumatismos, lo cual no comprueba la existencia de dicho delito, por lo que no se encuentra comprobado el requisito del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente las medidas decretadas en contra de su representada.

Afirmó la profesional del Derecho, que no estando llenos los requisitos exigidos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de las medidas decretadas en contra de su defendida, las mismas deben ser revocadas.

En el segundo punto del recurso de apelación, denominado “IRREGULARIDADES QUE OBSERVA ESTA DEFENSA EN LA PRESENTE CAUSA”, indicó la apelante:

  1. - El centro de Coordinación Policial N° 2 O.V.-S.L., no es un órgano o ente de apoyo a la investigación penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por lo que las actuaciones practicadas por dicho centro son ilícitas y carecen de todo valor probatorio.

  2. - El Centro de Coordinación Policial N° 2 O.V.- S.L., tramitó la investigación conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual aparece claramente evidenciado en la comunicación de fecha 14 de julio de 2012, dirigida al Médico Forense, donde solicita se le realice examen médico legal, físico y psicológico a la ciudadana A.A.S., como víctima de los delitos de LESIONES VERBALES Y PSICOLÓGICAS, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual constituye un desconocimiento del conocimiento de la dicha ley especial.

  3. - La decisión hace referencia a un Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 24 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 8. F.E.B., inserta al folio diez de la causa, es decir, se practicó una inspección del sitio, cincuenta y dos (52) días antes de ocurrir los hechos.

Argumentó la Abogada defensora, que de lo expuesto, se pueden apreciar los graves errores en los cuales incurre la Jueza, en el caso bajo estudio, los cuales comprometen gravemente la dignidad de su cargo.

En el tercer punto del escrito recursivo, planteó la defensa, que una de las garantías constitucionales de mayor trascendencia para la persona humana, es la consagrada en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la libertad de locomoción, enfatizando, que el Código Orgánico Procesal Penal al establecer en su artículo 256, esas restricciones, lo hizo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, supuestos estos, que no están dados en el presente caso, y que el Tribunal de Control estaba en la impretermitible obligación de verificar, por cuanto le corresponde durante la fase preparatoria hacer respetar las garantías procesales, todo lo expuesto sirve para explicar que la medida solicitada por el Fiscal y decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de su representada, es nula porque colida con el ordenamiento constitucional y legal que le confiere a su representada el derecho a circular libremente por el territorio, y le permite salir y entrar al país como derecho inherente a su condición de persona humana, y tal derecho solo puede ser restringido o limitado, si así lo consagra una ley y se den los supuestos establecidos en dicha ley.

En el aparte denominado “PETITORIO”, señaló la representante de la imputada, que el propio Tribunal, reconoció que falta uno de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas decretadas, en contra de su defendida, por lo que las mismas, deben ser revocadas, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, por tanto, la medida decretada debe ser revocada.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Como primer punto de su escrito recursivo, alega la recurrente que para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, es obligatorio que se den los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes, porque al faltar uno de ellos la medida no será procedente, y por cuanto el tercer punto del escrito recursivo, guarda estrecha relación con el primero serán decididas conjuntamente, al plantear la defensa, que una de las garantías constitucionales de mayor trascendencia para la persona humana, es la consagrada en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la libertad de locomoción, planteando que los supuestos del artículo 250 no están dados en el presente caso, y que el Tribunal de Control estaba en la impretermitible obligación de verificar, por cuanto le corresponde durante la fase preparatoria hacer respetar las garantías procesales, en atención a lo cual la medida solicitada por el Fiscal y decretada por el Juzgado de Control, en contra de su representada, es nula, porque colida con el ordenamiento constitucional y legal que le confiere a su representada el derecho a circular libremente por el territorio, y le permite salir y entrar al país como derecho inherente a su condición de persona humana, y tal derecho solo puede ser restringido o limitado, si así lo consagra una ley y se den los supuestos establecidos en dicha ley.

Esgrimiendo que en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, no siendo, por tanto, procedente el decreto de las mismas.

Considerando importante destacar, la defensa, que en las actas acompañadas por el Ministerio Público, no aparece comprobado el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto en las actas no consta ningún informe médico-legal, que haya sido rendido por parte de la Medicatura Forense a la presunta agraviada E.A.S., ya que en las actas solo riela un informe médico expedido por la emergencia de la POLICLINICA AMADO, donde se deja constancia que fue atendida una paciente de nombre A.A., presentando como diagnóstico de ingreso: Lesiones múltiples y traumatismos, lo cual no comprueba la existencia de dicho delito, por lo que no se encuentra comprobado el requisito del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente las medidas decretadas en contra de mi representada.

En tal sentido, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida cautelar, privativa o sustitutiva, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, señala que: “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad”. (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en fecha 14-07-12, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a la ciudadana ANGELINE DEL C.P.R., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Para el decreto de la medida cautelar, la Jueza A quo, plasmó en la decisión impugnada a los folios 18 y 19 de la causa, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, observándose que, el mismo merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba prescrita.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que la ciudadana ANGELINE DEL C.P.R., era autora o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos derivaban del acta policial suscrita en fecha 14-07-12, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia, en la cual dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de la detención de la imputada (folio 2 y vuelto), acta de inspección técnica del sitio del suceso de la misma fecha (folio 3) actas de entrevistas de fecha 14-07-12 (folios 5 y 6); informe médico correspondiente a la ciudadana E.A. (folio 8) de fecha 14-7-12, así como fijaciones fotográficas de fecha 14-07-12 (folio 9), dichos elementos, fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que la ciudadana ANGELINE DEL C.P.R., era la autora o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público.

Finalmente, estimó que podía aplicarse una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como lo era la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la oficina de presentación de imputados, cada sesenta (60) días y la prohibición de salida del país, sin la autorización expresa del Tribunal de Control.

Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 243 hoy 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 250 (hoy 236) del texto adjetivo penal, analizados supra, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.

Sobre ello, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia N° 231, dictada en fecha 10-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

En el caso concreto, si bien la Jueza de Control durante el Acto de Presentación de Imputados, estimó de las actas que aportó el Ministerio Público en dicho acto procesal, que existían elementos de convicción para presumir que la ciudadana ANGELINE DEL C.P.R., era autora o partícipe en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, consideró que era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y no la privación preventiva de libertad, solicitada en dicho acto por la Vindicta Pública, garantizando de esta manera el juzgamiento en libertad de la antes mencionada ciudadana.

Ahora bien, aprecia este Tribunal Colegiado, que la imposición de más de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no vulnera los derechos a la libertad y al debido proceso, puesto que, más allá de la literalidad del enunciado legal, ellas fueron aplicadas por el Juez de Control, con base en su criterio, al análisis y ponderación de las circunstancias concretas y en cumplimiento de los principios generales que rigen la aplicación de las medidas cautelares restrictivas de libertad, en los términos del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

(Subrayado añadido).

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un Juez o Jueza penal, privativa de libertad o sustitutiva de la privativa, debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad.

El Texto Fundamental, preceptúa el derecho a la libertad de los ciudadanos y señala de forma categórica que toda persona debe ser juzgada en libertad y que sólo de forma excepcional, podrá restringirse la libertad de los procesados, previa apreciación de los jueces de las circunstancias del caso.

En concreto, los Jueces de Instancia Penal tienen la facultad de imponer las medidas cautelares que estimen adecuadas y necesarias para lograr la finalidad del proceso, ya que éste constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por ello, los operadores de justicia penal impondrán las medidas cautelares, luego de hacer una valoración de las circunstancias y ponderarlas, verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia, razonar y fundamentar los motivos que consideren necesarios para la elección de cada medida determinada; todo ello como parte de su función propia de juzgar.

De lo anterior se colige que, cuando en la audiencia de presentación, la Jueza de Control impuso a la imputada dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, no violentó el contenido del artículo 50 ni otro derecho constitucional, pues para el caso de necesitar salir del país sólo debe cumplir con el requisito establecido de solicitar autorización al Juez, y por tanto no se extralimitó en sus funciones, puesto que, sobre la base de su autonomía en la toma de decisiones, ponderó las circunstancias del caso concreto y procedió a declarar con lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas, consistentes en presentaciones periódicas y prohibición de salida del país, sin autorización judicial.

En consecuencia, para quienes aquí deciden, la Jurisdicente motivó la procedencia de la medida cautelar decretada a la ciudadana ANGELINE DEL C.P.R., explicando el por qué se encontraban llenos todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes y consistentes en la existencia del hecho punible, los elementos de convicción suficientes para estimar la autoría o participación de la imputada en el delito imputado y la no prescripción del mismo al momento de la presentación, explicando asimismo el por qué se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal explicando el por qué en su opinión, debía efectuar tal pronunciamiento judicial y otorgar medidas sustitutivas de la privación de libertad. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Alzada declara SIN LUGAR los motivos primero y tercero del recurso de apelación de autos. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo punto del recurso de apelación, denominado “IRREGULARIDADES QUE OBSERVA ESTA DEFENSA EN LA PRESENTE CAUSA”, en el cual indica la apelante que las actas que acompañan el procedimiento carecen de licitud por cuanto el centro de Coordinación Policial N° 2 O.V.-S.L., no es un órgano o ente de apoyo a la investigación penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

El artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación de fecha 15 de junio de 2012 publicado en la misma fecha en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.079, establece cuales son los órganos que conforman el Sistema Integrado de Policía en materia de seguridad ciudadana, encontrándonos en el ordinal 3° a los cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones y competencia en materia de investigación penal, en razón de ello la Policía del estado Zulia (antes Policía Regional) como cuerpo policial adscrito a la Secretaria de Seguridad y Orden Público del estado Zulia, es un órgano de investigación penal autorizado para recibir denuncias y realizar las diligencias urgentes y necesarias que les sean solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de guardia.

En relación al trámite de la investigación conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dirigida al Médico Forense, donde solicita se le realice examen médico legal, físico y psicológico a la ciudadana A.A.S., como víctima de los delitos de LESIONES VERBALES Y PSICOLÓGICAS, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal solicitud de examen no afecta en lo absoluto de nulidad las actas policiales contentivas de la denuncia de la víctima (folio 4) en la cual puede leerse claramente que la ciudadana presunta víctima, expresa haber sufrido lesiones por parte de la hoy imputada.

En relación a un acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 24 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 8. F.E.B., presuntamente inserta al folio diez de la causa, revisada la causa en cuestión no aparece tal acta, no obstante de la revisión de las actas contentivas de la misma se lee en la decisión del tribunal que se recibió tal evidencia de manos del Ministerio Público, resultando indudable el error material al escribir como 5 elemento de convicción tal acta policial inexistente en los recaudos de evidencias presentados por la Fiscalía del Ministerio Público al momento de la presentación de la imputada, error material este que no afecta de nulidad ni el procedimiento ni la decisión.

Ahora bien, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó establecido que:

"...De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (...)

.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

En atención a lo cual la decisión N° 715-12 emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó en contra de la ciudadana ANGELINE DEL C.P.R., las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal y en la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización judicial, cumple con el necesario requisito de motivación, porque siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional; no obstante, expresa con claridad las razones por las cuales consideró acreditados los elementos necesarios para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y, además, tales medidas resultan absolutamente procedentes, ya que se cumplen esos requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

Por todo lo antes expuesto, en criterio de los integrantes de esta Alzada, en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la audiencia de presentación de imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por el Ministerio Público, circunstancia que conlleva a determinar no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales. Por lo que, se declara SIN LUGAR, el segundo motivo del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada V.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.361, en su carácter de defensora de la ciudadana ANGELINE DEL C.P.R., y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 715-12, dictada en fecha 14-07-12, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a la ciudadana antes mencionada, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada V.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.361, en su carácter de defensora de la ciudadana ANGELINE DEL C.P.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión N° 715-12, dictada en fecha 14-07-12, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

ABOG. MILAGROS CHIRINOS

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.219-12, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS CHIRINOS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR