Decisión nº PJ0472013000304 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiséis (26) febrero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2008-010478

DEMANDANTE: A.V.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.720.000.

ABOGADA: Defensora Pública Novena (9°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADO: G.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.031.499.

BENEFICIARIA:, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Título Primero

-Narrativa-

Capitulo I

De la Demanda

Se da inicio a la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 17/06/2008, por la ciudadana A.V.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.720.000, debidamente asistida por la abogada M.C.H.H., en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en beneficio de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 17/11/2003, contra el ciudadano G.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.031.499.

En su libelo de demanda la parte actora señaló, entre lo más significativo a reseñar:

Que de su relación con el ciudadano G.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.031.499, procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

Que el padre de su hija cuenta con capacidad económica, ya que labora como Conductor en la Asociación Civil de Conductores el Manguito-Plaza Catia.

Que el padre de su hija no cumple con sus deberes, particularmente con la obligación de manutención; por lo que ha tenido que asumir sola su educación, así como todos los gastos diarios de su hija, ya que estudia tercer (3er) nivel de preescolar en el colegio público “Fundación del Niño Centro de Educación Inicial Artigas”, la misma ha generado gastos constantes de colaboración al colegio, materiales escolares y de aseo que ha tenido que cubrir sola.

Que ha sido ella y su familia las únicas personas que le han brindado todas sus necesidades materiales completadas con todo el cariño y el amor necesario, para fortalecer así, el desarrollo físico y mental que requiere todo niño en esa etapa inicial de su vida.

Que el padre no se ha preocupado por cumplir con sus obligaciones.

Que los gastos de la niña ascienden a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales.

Que solicita se fijé una obligación de manutención, y que quede el progenitor obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la niña.

Que aporte dos bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para cubrir gastos generados por concepto de matricula, inscripción y útiles escolares, así como para todo lo relativo a los gastos navideños.. (f. 3 al 5).

Capitulo II

De las Actuaciones

En fecha 29/06/2008, la suprimida Sala de Juicio Juez Unipersonal XIII admitió la presente demanda como acción de Fijación de Obligación de Manutención, siguiendo para ello, el procedimiento especial previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se libró boleta de Citación dirigida a la parte demandada, asimismo se acordó oficiar al Jefe del Personal de la Asociación Civil “El Manguito”, a fin de que se sirva informar sueldo y/o salario, bonificaciones y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al ciudadano G.A.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.031.499, asimismo se acordó oficiar al Director de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. (f. 10 al 12 ).

En fecha 05/08/2008, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna con resultados positivos la Boleta de Citación del ciudadano G.A.G.C., debidamente firmada como recibida. (f. 18 y 19 ).

En fecha 24/09/2008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes, ni del demandado al acto de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (folio 21).

En fecha 07/11/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar las resultas del oficio N° 2043, de fecha 26/06/2008, dirigido al Jefe del Personal de la Asociación Civil “El Manguito”. (f. 87y 88).

En fecha 16/07/2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en virtud de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, había sido suprimida la Sala de Juicio Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que las causas que cursaban por ante esa Sala de Juicio iban a ser conocidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. (f. 111)

En fecha 27/09/2012, se dictó auto de Abocamiento de la Abg. G.O.M., en virtud de haber sido designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Tribunal de Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, asimismo se acordó ratificar el contenido de los oficios signados bajo los Nros. 852 y 2380, librados en fecha 16/03/2009 y 08/07/2009, dirigido al Jefe de Personal de la Asociación Civil “El Manguito”, asimismo se acordó notificar a los ciudadanos A.V.P.M. y G.A.G.C., supra identificados. (F.114 al 116).

PUNTO PREVIO.

En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el Literal “c” del artículo 681 de la Ley en comento, la presente Institución Familiar, se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, encontrándose por ende, en transición; por lo que será sentenciado conforme al procedimiento de Juicio de Obligación de Manutención establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, tomando en cuenta las innovaciones respecto a la Instituciones Familiares y la parte sustantiva que establece la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

Titulo Segundo

-Motiva-

Capitulo I

De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal Tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas durante el proceso. Al respecto, observa este Sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su Juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el 450 literal”K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

  1. - Cursa al folio seis (06) del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 17/11/2003, actualmente de nueve (09) años de edad, expedida por la Dirección de la Maternidad Concepción Palacio. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 450 Literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia, valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.V.P.M. y G.A.G.C., supra identificados, y su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana A.V.P.M., como legitimada activa para incoar la presente demanda; así como la obligación del progenitor demandado, de brindar manutención a su prenombrada hija. ASÍ SE DECLARA.

  2. - Cursa al folio ocho (8), constancia de trabajo del ciudadano G.A.G.C., titular de la cédula de identidad 15.031.499, suscrita por el ciudadano CAMPO ELIAS RAMMIREZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 9.242.208, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “El Manguito”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal ”K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser un documento del cual se evidencia que el obligado es una persona activa laboralmente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda no contestó la demanda, ni aportó pruebas alguna durante el proceso.

Capitulo II

De las Motivaciones

Para decidir

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha Obligación de Manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades en sí de la niña de autos, no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencias los artículos 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niños, y en los términos establecidos en el artículo 75 único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 304 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 282 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Al hilo de las ideas anteriores consideraciones, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que para determinar el monto de la Obligación de Manutención, se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Dichos elementos de determinación se encuentran establecidos, vale decir, en las necesidades de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de nueve (09) años de edad, que no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio que no es objeto de pruebas; y por encontrarse dicha niña en incapacidad de proveerse su manutención requiriendo para ello la protección de sus padres; la capacidad económica del obligado, la cual se puede evidenciar de la constancia de trabajo del ciudadano G.A.G.C., titular de la cédula de identidad 15.031.499, suscrita por el ciudadano CAMPO ELIAS RAMMIREZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 9.242.208, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “El Manguito”(f. 8), por tal motivo esta J. debe fijar una obligación de manutención a favor de la niña de autos; actuando en pro del principio de la unidad de filiación, determinado por Acta de Nacimiento de la niña de marras, antes valorada; y la equidad de genero en las relaciones familiares que no requieren ser probadas por ser un hecho social. En este orden de ideas, tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; así como del derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 ejusdem, considera que efectivamente el ciudadano G.A.G.C. debe aportar un quantum proporcional como Obligación de Manutención a favor de su hija, el cual este Tribunal fijará en base al salario mínimo urbano vigente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tal como quedó planteada la litis en el presente juicio, de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana A.V.P.M., supra identificada, en beneficio de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de nueve (09) años de edad, este Tribunal Décimo a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del Procedimiento de Alimentos y Guarda que consagraba la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes, procedió a citar al demandado, quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante.

La base para determinar, sobre que cantidad del sueldo o ingresos del obligado puede recaer la presente sentencia, por concepto de la Obligación de Manutención mensual, se encuentra establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y A. en su último aparte, cuyo tenor es el siguiente:

(…). La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual establecido que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. (...)

De la norma antes trascrita, y probado en autos la capacidad económica del obligado, y aunado al hecho de que opere en su contra la confesión ficta, esta J. considera que a los fines de asegurar el derecho a recibir manutención de la niña de autos y atendiendo a los parámetros establecido en la ley especial, sobre que cantidad puede establecerse como monto mensual de la referida Institución Familiar, se debe fijar una cantidad en base al salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.

Titulo Tercero

-Dispositiva-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana A.V.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.720.000, debidamente asistida por la abogada M.C.H.H., en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en beneficio de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 17/11/2003, contra el ciudadano G.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.031.499. En consecuencia, se fija como quantum mensual de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano G.A.G.C., en beneficio de su prenombrada hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.800,00) que deben ser entregados a la madre ciudadana A.V.P.M.. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800,0) cada una, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión al inicio clases y festividades decembrinas. Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá depositar en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.600,00) que igualmente debe entregar a la madre de la niña. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días de mes de Febrero del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

Abg. R.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. R.R.

AP51-V-2008-010478

GOM/RR/Carol*

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