Decisión nº PJ0562011000018 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoNulidad De Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 18 de febrero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-007615.

RECURSO: AP51-R-2010-021353.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

PARTE ACTORA Y

RECURRENTE: O.J.A.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.771.455.

APODERADAS JUDICIALES:

VASYURY VÁSQUEZ YENDYS y E.R.D.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.855 y 10.728, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.L.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.512.639.

APODERADAS JUDICIALES: J.H.Z.M. y T.D.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.697 y 19.153, respectivamente.

DECISIÓN APELADA:

Dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.855, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano O.J.A.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.455, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 21 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación en el presente recurso, para el día 11 de febrero de 2011.

En fecha 28 de enero de 2011, las abogadas VASYURY VÁSQUEZ YENDYS y E.R.D.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, ciudadano O.J.A.I. presentaron escrito de formalización. Asimismo, en fecha 07 de febrero de 2011, el abogado J.H.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la contraparte, ciudadana A.L.B., presentó escrito de argumentos que a su juicio contradicen los alegatos de la parte recurrente, dando cumplimiento de esta forma con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de febrero de 2011, día y hora fijado para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia tanto de las apoderadas judiciales de la parte recurrente, como de los apoderados judiciales de la contraparte, quienes expresaron sus alegatos de manera oral y pública. Luego este Tribunal Superior, dada la complejidad del presente recurso y motivado a que, por asunto preferente, con ocasión de una acción de A.C. que cursa por ante este Tribunal, acordó diferir el dictamen de la sentencia por auto expreso, para el día viernes 18 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar su máximo acto jurisdiccional, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación tiene por objeto revisar la decisión adoptada por el Tribunal a quo, en fecha 13/12/2010, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por Nulidad de Matrimonio incoara el ciudadano O.J.A.I., contra la ciudadana A.L.B..

El punto litigioso en el presente recurso, se circunscribe a determinar si el matrimonio contraído por los ciudadanos O.J.A.I. y A.L.B., es nulo conforme a los alegatos expuestos tanto por la parte actora recurrente en el libelo de la demanda, como por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En tal sentido, la parte actora expuso en su escrito libelar que en fecha 19 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio con la ciudadana A.L.B., por ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; igualmente, aduce que a finales del año 2007, comenzó a tener serias dudas acerca del estado civil de su esposa, al comentarle algunas personas que ella, además del esposo que había alegado antes, también estaba casada con un hombre de origen cubano y que de ese esposo no se había divorciado, asimismo, se producían llamadas telefónicas extrañas, siendo así, continuó indagando sobre su estado civil, hasta que en fecha 29 de febrero de 2008, obtuvo copia certificada del acta de matrimonio realizado con anterioridad al suyo, en el cual a su decir, se evidencia que su esposa contrajo matrimonio con el ciudadano R.V.P., el cual se llevó a cabo en fecha 29/06/1993, en la ciudad de la Habana, Cuba, siendo que ese vínculo aún subsistía, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consigna con el escrito libelar.

Llegada la oportunidad de formalización del presente recurso de apelación, en la celebración de la audiencia, la parte recurrente adujo no estar de acuerdo con la decisión recurrida sustentando sus afirmaciones en los siguientes términos:

…Pedimos que sea analizada la contradicción de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, se revise lo referido al análisis probatorio que hace el Juez del Tribunal a quo, en especial cuando intenta desvirtuar el documento presentado por nuestra representación que acredita el matrimonio anterior, así como la parte motiva sobre el mismo punto, a objeto que se verifique la existencia del vicio…

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora expone en su primera denuncia, que la recurrida afirma y niega simultáneamente que no valoró el documento, en razón a que la República de Cuba no ha suscrito el Convenio de la Haya de 1961, porque debía estar legalizado el documento, y, por otra parte, el a quo afirma que no lo valoró en virtud que esa prueba documental no cumplió con las formalidades taxativas ordenadas por la Convención de la Haya de 1961, y en tal sentido, señala que es evidente la contradicción de los motivos para no valorar el documento, razón por la cual alegan que el fallo dictado en la Primera Instancia es inmotivado por contradictorio. Igualmente, alega también la representación judicial de la parte actora que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01561 del 04/07/2000, estableció que aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo que reafirma el deber que tenía la parte demandada de tramitar el exequátur de la sentencia de divorcio dictada en Cuba para poder contraer nupcias en nuestro país, en consecuencia, la parte demandada no podría contraer nuevo matrimonio válido en nuestro país, y más aún no podría contraer matrimonio válido con ninguna persona.

En relación a la segunda denuncia, la parte actora aduce que la parte demandada en la contestación de la demanda señaló que es cierto que contrajo su primer matrimonio con el ciudadano G.C., disuelto en fecha 16 de junio de 1989, que igualmente es cierto que en fecha 19 de junio de 1993, celebró un segundo matrimonio con el ciudadano R.V.P., en la ciudad de la Habana, en la República de Cuba, pero que es falso que ese vínculo matrimonial existía para el 19 de diciembre de 2001, fecha en la cual contrajo matrimonio con la parte actora, y que a su decir las segundas nupcias quedaron disueltas por sentencia dictada por un Tribunal de la República de Cuba, lo que significa que respecto al vínculo inmediatamente anterior, alegato fundamental de la presente demanda de nulidad, “no se configuró como hecho controvertido”, pues fue expresamente aceptado por la parte demandada; que la parte demandada debía probar que estaba divorciada y no lo hizo, y el juzgador no analizó esta posición de la parte demandada; aduce que la parte demandada para contraer matrimonio con el actor presentó la sentencia de divorcio de su primer matrimonio, cuando lo correcto era presentar la sentencia de disolución del vínculo de segundas nupcias, lo cual no hizo porque ese segundo vínculo no se encontraba disuelto.

La representación judicial de la parte actora, fundamenta su tercera denuncia, alegando que la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de diciembre de 2010 es ilegal por no haberse señalado de donde el juzgador obtuvo el convencimiento de que no podía prosperar la misma, por no haber analizado el acta de matrimonio entre la parte demandada y la parte actora, en lo que se refiere al documento que esta presentó para probar la disolución del supuesto vínculo anterior, y que aún cuando se indica insuficiencia probatoria, no indica los motivos que lo llevan a dictar el fallo en la forma en que lo hizo; que el fallo fue dictado en contravención al principio de exhaustividad de la sentencia; que al no ser un hecho controvertido el matrimonio con el ciudadano R.V.P. para el momento de celebrarse el matrimonio con la parte actora, por haberlo afirmado de manera expresa en la contestación de la demanda, el juez debió declarar la nulidad del matrimonio que existe entre el actor y la parte demandada; que debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que se encuentra fundamentado en el artículo 450, literal “j” de la Ley Especial; alegan que no se pudo probar la pretensión porque la prueba era insuficiente y que sólo le faltó el trámite administrativo que consistía en pagar $30 dólares en la sección Consular de la Embajada de Venezuela en Cuba; por último, solicitan se declare la nulidad del matrimonio y sus consecuencias legales.

Establecidos los límites de la controversia, pasa esta Superioridad a resolver la situación jurídica planteada en el presente caso, para lo cual estima necesario, a fin de resolver la primera delación hacer algunas consideraciones con relación al vicio denunciado, como es inmotivación de la sentencia por ser contradictoria.

Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradictorios graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

Existe así el vicio llamado de inmotivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación del juzgamiento, que se consuma cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a una decisión carente de motivos, y por ende nula.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 932, dictada el 13 de diciembre de 2007 (Caso Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Compañía Anónima Inmobiliaria M.V. L.G.), señaló:

…El último de los vicios aludidos-motivación contradictoria-como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del atículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas de la Alzada).

Ahora bien, se hace necesario para esta Superioridad revisar la parte motiva del fallo recurrido, a los fines de determinar si efectivamente el a quo incurrió en el vicio denunciado; a tal efecto, se observa que la parte recurrente señala que tal vicio se encuentra reflejado en los párrafos siguientes:

…Dicho lo anterior, en el presente caso se desprende, que el demandante ciudadano O.J.A.I., alegó que su cónyuge, la ciudadana A.L.B., se encontraba aún casada con el ciudadano R.V.P., para la fecha en que contrajeron matrimonio, es decir, el 19/12/2001, y como instrumento fundamental a su pretensión consignó certificación de matrimonio expedida por el Registro del Estado Civil de la República de Cuba, relativa a los referidos ciudadanos, la cual este Juzgador no valoró, en virtud que la misma no cumplió con las formalidades taxativas ordenadas por la Convención de la Haya, donde nuestro país se encuentra suscrito, lo que quiere decir, que el actor no demostró sus hechos fehacientemente a través de los medios legales respectivos, en consecuencia, le resulta forzoso para este Jusdicente reconocer que no se cumplió con el contenido exigido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se configura en que no se demostró legalmente tal pretensión en la presente demanda de nulidad de matrimonio, y así se decide…

.

…[E]s importante resaltar que la República de Cuba, no esta suscrita a este Tratado Internacional, por lo cual la parte actora debió legalizar tal documento a través de los formalismos en la materia, por ante nuestro Servicio Consular Venezolano, a fin de que la misma pudiera ser valorada como prueba en la presente causa; hecho que evidentemente no ocurrió y obliga forzosamente a este Tribunal a no valorar tal probanza, y así se decide…

.

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, se hace necesario que este Tribunal Superior examine la prueba o documento fundamental de la demanda que presentó la parte actora, como sustento para incoar la demanda de Nulidad de Matrimonio, y que además sirvió de fundamento para la decisión que llevó al a quo a decidir sin lugar la demanda incoada.

La mencionada prueba riela al folio 29 de la primera pieza del asunto principal AP51-V-2008-007615, y consiste en una supuesta Certificación de Matrimonio, emanada del Registro del Estado Civil de la República de Cuba, donde se señala que los ciudadanos de nombres: R.V.P. y A.L.B., contrajeron matrimonio, y señala también como lugar de la formalización del matrimonio, el Municipio Plaza de la Revolución, Provincia Ciudad de la Habana, en fecha 29 de Junio de 1993; esta documental se encuentra suscrita por la Registradora del Estado Civil, de nombre YAMARIS S.M.. Al reverso del la mencionada prueba, es decir, al vuelto del folio 29, se observa, sello húmedo que textualmente indica: República de Cuba, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Consulares, y de Cubanos Residentes en el Exterior, fechado 4 de marzo de 2008; a la derecha del sello húmedo se encuentra otro sello, también húmedo que indica: República de Cuba, Ministerio de Relaciones Exteriores.

Es importante señalar, que para que un documento efectuado o expedido en un Estado extranjero tenga validez y por consecuencia eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, debe estar debidamente legalizado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela asentada en ese país que emite el documento, esto es valedero para aquellos Estados que no han suscrito el Convenio de la Haya; caso contrario, para aquellos Estados que si lo hicieron, conjuntamente con la República Bolivariana de Venezuela, deberán estar provistos de la correspondiente apostilla, para así evitar el riesgo que de faltar uno de estos requisitos en uno u otro caso, la prueba sea desestimada por ilegal al no ser auténtica. Y así se establece.

En el caso particular sujeto a estudio, si bien es cierto que la documental en cuestión aparece refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, también queda demostrado que la prueba no fue sometida a los trámites necesarios para su debida legalización, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, numeral 29 y 54, numeral 9 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, que a la letra dice:

Artículo 11:“Corresponde a los Cónsules:

29) Legalizar la firma de las autoridades locales cuando lo exijan los interesados”.

Artículo 54. “El monto de los derechos y aranceles causados por cada actuación consular será fijado por el ejecutivo nacional hasta los límites siguientes:

9) Por la legalización de las firmas: que autorice una partida de nacimiento, una partida de matrimonio celebrado en el extranjero o una partida de defunción, hasta treinta dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 30…”.

Ahora bien, en el caso de autos, nos encontramos ante una prueba documental emanada de una autoridad extranjera -Registrador Civil de la República de Cuba-, que no cumplió con el debido trámite de legalización para que la misma sea válida; a tal efecto, forzosamente nos hace concluir, que tal probanza resulta a todas luces ilegal y en consecuencia, debe ser desestimada en el presente juicio. Y así se establece.

Establecido lo anterior, se observa que el a quo, al analizar la prueba en comento, arribó a la conclusión que la República de Cuba, al no suscribir el Tratado Internacional, la parte actora debió legalizar tal documento a través de los mecanismos previstos para tal fin, es decir, por ante el Servicio Consular Venezolano en la República de Cuba; tal señalamiento en contraposición a lo manifestado por el decisor en la parte motiva del fallo recurrido, cuando dice: “que no la valoró, en virtud que no cumplía con las formalidades taxativas ordenadas por la Convención de la Haya”, y anteriormente expresó: “que la República de Cuba, no esta suscrita a este Tratado Internacional”, en tal sentido, estima quien decide que no incurre el a quo en contradicción alguna, porque ciertamente la República de Cuba no ha suscrito el referido Convenio, y adicional a ello, la prueba no está debidamente legalizada; a tal efecto, se observa, cuando el Juez analiza la prueba, lo hace acertadamente, e independientemente de la técnica empleada por el juzgador en la redacción de la motiva del fallo, dejó sentado, léase bien, dejó claro que la República de Cuba no forma parte del Convenio de la Haya y de igual forma, dejó patentemente establecido que la documental en comento no fue debidamente legalizada; razones suficientes que hacen que esta Alzada concluya que no debe prosperar en derecho el presente alegato de la recurrente, relativo a la motivación contradictoria, por cuanto, la prueba cuestionada resulta a todas luces ilegal, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimar la presente delación. Y así se establece.

Con relación a la segunda delación alegada por la parte actora recurrente, relativa a que la parte demandada en la contestación de la demanda reconoció que es cierto que contrajo su primer matrimonio con el ciudadano G.C., disuelto en fecha 16 de junio de 1989; que igualmente es cierto que en fecha 19 de junio de 1993, celebró un segundo matrimonio con el ciudadano R.V.P., en la ciudad de la Habana, República de Cuba, pero que es falso que ese vínculo matrimonial existía para el 19 de diciembre de 2001, fecha en la cual contrajo matrimonio con la parte actora, y que a su decir, las segundas nupcias quedaron disueltas por sentencia dictada por un Tribunal de la República de Cuba, lo que significa que respecto al vínculo inmediatamente anterior, alegato fundamental de la presente demanda de nulidad, “no se configuró como hecho controvertido” pues fue expresamente aceptado por la parte demandada; en tal sentido, la demandada debía probar que estaba divorciada y no lo hizo, y el juzgador no analizó esta posición de la parte demandada; aduce que la parte demandada para contraer matrimonio con el actor presentó la sentencia de divorcio de su primer matrimonio, cuando lo correcto era presentar la sentencia de disolución del vínculo de segundas nupcias, lo cual no hizo, porque ese segundo vínculo no se encontraba disuelto.

Para resolver la presente delación, este Tribunal Superior considera importante señalar que tanto el matrimonio como la nulidad del mismo, constituyen en el ordenamiento jurídico venezolano, materia en la cual está interesado el orden público, por lo tanto, tales instituciones no pueden ser relajadas por acuerdo de las partes, dada la indisponibilidad de la materia.

Establecido lo anterior, esta Alzada debe precisar que ciertamente la parte actora, demanda la nulidad del matrimonio tomando como fundamento que la ciudadana A.L.B. se encontraba casada en segundas nupcias con el ciudadano R.V.P., matrimonio éste que según la actora se llevó a cabo en la República de Cuba; argumento éste que si bien fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al señalar que, “es igualmente cierto que nuestra representada, en fecha 29/06/1993, celebró un segundo matrimonio con el ciudadano R.V.P. en la ciudad de La Habana en la República de Cuba”; tales afirmaciones, a juicio de quien decide no pueden ser apreciadas, en el sentido de invertir la carga de la prueba al demandado, por cuanto como precedentemente señalamos, en la materia que se discute –nulidad de matrimonio-, está interesado el orden público, razón por la cual tal afirmación tanto de la parte actora como de la parte demandada debe, a criterio de esta Superioridad, estar sustentada en prueba auténtica que demuestre tal afirmación; no pudiendo declarase de oficio la nulidad del matrimonio, únicamente con base a las afirmaciones de la partes en juicio. Y así se establece.

Por otra parte, con relación al hecho nuevo, traído a los autos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativo a que la demandada efectivamente se encontraba divorciada, en lo atinente a su supuesto segundo matrimonio, contraído con el ciudadano R.V.P., esta Superioridad, observa:

El punto controvertido en el asunto bajo decisión se circunscribe a determinar si efectivamente la ciudadana A.L., estaba casada en la República de Cuba para el momento en que contrajo nupcias en la República Bolivariana de Venezuela con el ciudadano O.J.A., situación fáctica ésta que no fue debidamente probada por la parte actora y recurrente en el presente juicio, tal como lo estableció el Juez de la recurrida.

En el caso particular que estudiamos, resulta irrelevante ahondar en el hecho nuevo traído a los autos por la parte demandada, relativo al supuesto divorcio decretado por los Tribunales de la República de Cuba; se insiste, aquí el punto medular para resolver la presente demanda de nulidad de matrimonio, es que debe ser probado fehacientemente que la demandada está incursa en unos de los requisitos contemplados en la Ley sustantiva, para que prospere en derecho la demanda que por nulidad de matrimonio incoara el ciudadano O.J.A., contra A.L., razón por la cual resulta inoficioso analizar el alegato de la demandada, relacionado con el supuesto divorcio, declarado en la República de Cuba. Y así se establece.

Con relación, a la tercera y última delación, alegada por la recurrente, referido a que la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de diciembre de 2010, es ilegal por no haberse señalado de donde el Juzgador obtuvo el convencimiento de que no podía prosperar la misma, por no haber analizado el acta de matrimonio entre la parte demandada y la parte actora, en lo que se refiere al documento que esta presentó para probar la disolución del supuesto vínculo anterior, y que aún cuando se indica insuficiencia probatoria, no indica los motivos que lo llevan a dictar el fallo en la forma en que lo hizo; que el fallo fue dictado en contravención al principio de exhaustividad de la sentencia; que al no ser un hecho controvertido el matrimonio con el ciudadano R.V.P. para el momento de celebrarse el matrimonio con la parte actora, por haberlo afirmado de manera expresa en la contestación de la demanda, el juez debió declarar la nulidad del matrimonio que existe entre el actor y la parte demandada; que debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que se encuentra fundamentado en el artículo 450, literal “j” de la Ley Especial; alegan que no se pudo probar la pretensión porque la prueba era insuficiente y que sólo le falto el trámite administrativo que consistía en pagar $30 dólares en la sección Consular de la Embajada de Venezuela en Cuba; por último, solicitan se declare la nulidad del matrimonio y sus consecuencias legales.

Para resolver la presente delación, se observa:

Al respecto, de conformidad con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son documentos fundamentales de la acción “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”; ahora bien, la acción de nulidad del matrimonio, generalmente no deriva del acta matrimonial ni de otro instrumento alguno, sino de la violación de los requisitos legales con motivo de la celebración del acto; ello así, en el caso bajo decisión se observa, si bien la parte actora y recurrente produjo conjuntamente con el libelo de la demanda un instrumento que a su juicio constituía la prueba fundamental; no obstante, tal medio probatorio fue desestimado por el a quo, al no estar revestido de las formalidades necesarias para ser traída al juicio y consecuencialmente ser valorado; en tal sentido, forzosamente el a quo debía declarar sin lugar la demanda, tal y como lo hizo de forma expresa y positiva en la dispositiva del fallo recurrido, razón por la cual debe ser desestimada la presente delación. Y así se establece.

Con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el presente recurso procesal de apelación, tal como se hará de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En méritos de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.855, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, O.J.A.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.455, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO

Se confirma la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

TERCERO

En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos O.J.A.I. y A.L.B., supra identificados.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora y hoy recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, a la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

Asunto Principal: AP51-V-2008-007615.

Recurso: AP51-R-2010-021353.

Motivo: Nulidad de Divorcio.

RIRR/RC/.*

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