Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000149

ASUNTO : RP01-P-2012-000149

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a la imputada A.D.C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.877, de 33 años de edad, nacida en fecha 13/07/1.978, hija de J.A. y c.L.F., de ocupación u oficio del hogar, de estado civil casada y residenciada en la Urbanización Cantarrana, Villa Jardín, Calle los Tulipanes, Casa N° 18, detrás de aa bodega de la señora Norma, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-8039963, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la imputada A.D.C.A.F., previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, el ABG. P.A. Fiscal Segundo del Ministerio Público. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogado Privado N.E.G.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 32.744, con domicilio procesal en Urbanización El Bosque, Calle Apatame, casa N° 10, manzana S, Cumana Estado Sucre, y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Se dio inicio al acto y se explica a las partes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. P.A., quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada A.D.C.A.F., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 18/01/2012. Indicando a su vez que en hora de la mañana, en el sector los chaguaramos, manzana 9, casa N° 05 funcionarios policiales efectuaron la aprehensión de la imputada luego de haber sido señalada que la misma había invadido una vivienda en ese sector, la cual fue detenida en flagarncia; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a la imputada A.D.C.A.F., el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. N.G., quien manifestó: Me adhiero a la solicitud Fiscal.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. P.A., en contra de la imputada de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Privada ABG. N.G., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 18 de Enero del año 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, en virtud de denuncia común N° 008, planteada por la ciudadana L.E.G., en su condición de abogada del INAVI, se trasladan a la urbanización los chaguaramos, específicamente en la manzana 09, casa 05, la cual se encuentra en construcción y en la que estaban tres ciudadanos (01 hombre, 02 Mujeres), además de tres menores de edad, por lo que se establece el dialogo entre funcionarios y ciudadanos, a los fines de que salieran de la vivienda, explicándoles que era un bien del Estado Venezolano, la cual debía terminarse y ser adjudicada a otro propietario, saliendo de la casa de forma voluntaria, el hombre, una de las mujeres y los tres menores de edad, negándose una de las mujeres a salir, la cual manifestó que no saldría y que tenia derecho a invadir esa casa, por lo que se procedió a la detención de la misma. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de la imputada de autos; al folio 04, cursa acta de entrevista rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, por el ciudadano J.A.P.C., quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 05, cursa acta de entrevista rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, por el ciudadano F.D.M.N., quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 06 cursa acta de entrevista rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, por la ciudadana L.E.G., quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 07, cursa acta suscrita entre miembros de la Coordinación Regional del Viceministro de Articulación y Gestión del SNVH, Coordinación de Articulación Social del Estado Sucre, INAVI y la ciudadana A.A.; al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 12, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 14, cursa acta de inspección N° 0159, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar donde se suscitan los hechos;. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que la ciudadana A.D.C.A.F., es autora o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del COPP; no así el peligro de fuga ni de obstaculización, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, no supera los diez años de prisión; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana A.D.C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.877, de 33 años de edad, nacida en fecha 13/07/1.978, hija de J.A. y c.L.F., de ocupación u oficio del hogar, de estado civil casada y residenciada en la Urbanización Cantarrana, Villa Jardín, Calle los Tulipanes, Casa N° 18, detrás de aa bodega de la señora Norma, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-8039963,, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO AL INMUEBLE AFECTADO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que la misma sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir la imputada de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si la misma incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. E.S.L..

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