Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 12 DE DICIEMBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO: SP01-R-2007-000145

PARTE ACTORA: A.W.R.M. y C.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.889.925 y 9.122.869.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.G.C. y A.R.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.547 y 115.787, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA UNIÓN VARGAS, en la persona de su Presidente ciudadano F.A.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D.P. y M.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.352 y 98.607.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 15 de octubre de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2007, que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.W.R.M. y C.R.M.R. en contra de la Asociación Civil Línea Unión Vargas por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; condenó a la demandada a pagar al ciudadano A.W.R.M. la cantidad de Bs. 28.253.602,30 y al ciudadano C.R.M.R. la cantidad de Bs. 49.607.933,27 y condena en costas a la parte perdidosa.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión por escrito, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la coapoderada judicial de la parte recurrente que apela por cuanto en la sentencia se condena a la demandada, habiendo negado la relación laboral por cuanto no existe relación laboral entre los avances y las Asociaciones Civiles, según reiterada jurisprudencia. Que a pesar de la admisión de hechos se solicitó en juicio se examinara si existía relación laboral.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Alega la parte actora que en fechas 15 de octubre de 1998 y 15 de enero de 1986, los demandantes, ingresaron respectivamente a prestar sus servicios personales en la Asociación Civil Línea Unión Vargas, ubicada en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de La Grita, desempeñando los cargos de chóferes de la referida línea. Que al inicio de la relación laboral se acordó que los mismos devengarían sueldos acordes con la función desempeñada así como que serían inscritos en el Seguro Social obligatorio. Que al término de la relación laboral por despido ocurrido el 12 de junio de 2006, el patrono no canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley, llegándose a agotar la vía extrajudicial para el reclamo de los mismos, sin que el patrono reconociera la existencia de la relación laboral, que dichos derechos son irrenunciables y por tal razón demandan a la referida Asociación para que le cancelen los siguientes conceptos laborales:

Del ciudadano A.W.R.M.:

- Indemnización por despido injustificado, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 36.666,66 diarios = Bs. 5.499.999,00

- Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días por Bs. 36.666,66 = Bs. 3.299.999,40.

- Antigüedad: Bs. 12.599.503,70

- Vacaciones: Bs. 5.090.433,33

- Bono Vacacional: Bs. 2863666,66

Para un total de Bs. 28.253.602,3

Del ciudadano C.R.M.R.

- Indemnización por despido injustificado, 150 días por Bs. 36.666,66 = Bs. 5.499.999,00

- Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días por Bs. 36.666,66 = Bs. 2.199.999,60

- Antigüedad: Bs. 12.134.601,33

- Vacaciones: Bs. 17.966.666,67

- Bono vacacional: Bs. 11.806.666,67

Para un total de Bs. 49.934.599,93

La parte demandada no dio contestación a la demanda, en virtud de que fue declarada en su contra la presunción de admisión de los hechos.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DEL CIUDADANO C.R.M.R.:

Documentales:

- Mérito Favorable de los Autos, lo cual no constituye prueba y por tanto no recibe valoración probatoria.

- Libelo de demanda, no es apreciado por este juzgador por cuanto no constituye medio de prueba.

-Carnets correspondiente al ciudadano C.M., emitidos por la Línea Unión Vargas C.A., S.C., (f. 53). Reciben valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia de Acta emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, Estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2006, en la cual trabajadores de la A.C., Línea Unión Vargas, solicitan el pago de sus prestaciones sociales (fs. 10 al 12). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia de constancia expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui, en fecha 04 de septiembre de 2005, se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

-Recibos por la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de pago de finanzas de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006 y Bs. 20.000,00 por concepto de fondo de garantía, que corren insertos a los folios 49 al 52. Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque de los mismos no se desprenda indicio de relación laboral alguna.

-Fotografía corriente al folio 55 y 67 del expediente, no se valoran por cuanto no d.f. a este juzgador.

Testimoniales:

De los ciudadanos F.H.M., C.J.N.O., y G.S.R.Z. los cuales no comparecieron al acto.

PRUEBAS DEL CIUDADANO A.W.R.M.:

Documentales:

-Mérito Favorable de los Autos, lo cual no constituye prueba susceptible de ser valorada en la presente causa.

-Libelo de demanda, no es valorado por cuanto no constituye medio de prueba.

-Carnets pertenecientes al ciudadano A.R., emitidos por la Línea Unión Vargas C.A., S.C., (fs. 71 y 72). Se les concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Constancias de trabajo de fechas 04 de enero de 2001 y 21 de abril de 2005, expedida por la Asociación Civil Línea Unión Vargas, se valora de conformidad con el artículo 78 eiusdem.

-Acta emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, Estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2006, en la cual trabajadores de la A.C., Línea Unión Vargas, solicitan el pago de sus prestaciones sociales, la cual ya ha sido valorada.

-Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui, en fecha 04 de septiembre de 2005, se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

-Recibos por la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de mensualidad del mes de abril, mayo de 2006 y Bs. 30.000,00 por concepto de pago de finanzas de enero y febrero de 2006. Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque de los mismos no se desprenda indicio de relación laboral alguna.

-Fotografía corriente al folio 78 del expediente, no se valora por cuanto no d.f. a este juzgador.

Testimoniales:

De los ciudadanos E.Y.M.C., C.J.N.O. y Yhonny Willson Cárdenas Uribe, no comparecieron a rendir declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Planilla 00001, emitida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia simple de Certificado de Registro Vehicular N° 1372305, a nombre del ciudadano Z.F.B. y de Certificado de Registro Vehicular N° 22642443 a nombre del ciudadano R.S.C.M., son apreciados por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

-Informe Médico emitido por el Departamento de Registro y Estadística de S.d.H.T. II Dr. C.R.M.d. la Grita Estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2004, se aprecia según el artículo 10 eiusdem.

-Recibo y factura emitida por Multiservicios Marios, no es apreciado por este juzgador por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y debía ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Constancia emitida por el ciudadano F.M.R.V., en su carácter de Presidente de la Línea Circunvalación Humogria S.C., no es valorado por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso y no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 eiusdem.

Testimoniales:

De los ciudadanos R.S.C.M., Z.F.B., F.M.R.V., ninguno de los cuales rindió su respectiva declaración ante el ciudadano Juez de Juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte demandante, y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa en primer término a referirse a los efectos de la admisión de hechos declarada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, confirmada por esta alzada en decisión de fecha 02 de mayo de 2007, señalando que el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se preceptúa la admisión de hechos, ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, indicó que si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestiría carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Por tal motivo, la Juez de sustanciación procedió a agregar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, siendo remitido el mismo al referido Tribunal de Juicio, una vez decidida la apelación interpuesta en contra de la presunción de admisión de los hechos.

En tal sentido, este juzgador una vez examinado el material probatorio cursante en los autos, aportado por la demandada a fin de demostrar la inexistencia de la relación laboral alegada por los actores, observó que no se logró desvirtuar con éstos la vinculación laboral existente entre las partes, por cuanto de los elementos probatorios cursantes en los autos, no se evidencia en forma alguna que los actores no laboraran para la Asociación Civil demandada, o que laboraran para otra persona natural o jurídica distinta a ésta, por el contrario de las pruebas aportadas por la parte demandante se desprende que el patrono de los demandantes era la Asociación Civil Línea Unión Vargas, considerando en tal sentido procedente la demanda interpuesta y confirmado lo otorgado por el Juez de la causa por cuanto no fueron objeto de apelación, por tanto le corresponde al ciudadano A.W.R.M., los siguientes conceptos:

Antigüedad de 1998 al 2006: Bs. 12.599.503,70;

Vacaciones de 1998 al 2006: Bs. 5.090.433,33;

Bono vacacional: Bs. 2.863.666,67;

Indemnización por despido: Bs. 7.699.998,60.

Para un total de Bs. 28.253.602,30, equivalentes a Bs. f. 28.253,60.

Con respecto al ciudadano C.R.M.R., le corresponden los siguientes conceptos:

Antigüedad de 1986 al 2006: Bs. 12.134.601,33;

Vacaciones de 1986 al 2006: Bs. 17.966.666,67;

Bono vacacional: Bs. 11.806.666,67;

Indemnización por despido: Bs. 7.699.998,60.

Para un total de Bs. 49.607.933,27, equivalentes a Bs. f. 49.607,93.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2007, por la abogada M.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.607, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.W.R.M. y C.R.M.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA UNIÓN VARGAS, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano A.W.R.M. la cantidad de Bs. 28.253.602,30, equivalentes a Bs. f. 28.253,60, y al ciudadano C.R.M.R., la cantidad de Bs. 49.607.933,27, equivalentes a Bs. f. 49.607,93, y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2007-000145

JGHB/MVB.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR