Decisión nº PJ0042015000274 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001090

Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio presentadas por una parte mediante escrito de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, por la ciudadana I.A.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.993.021, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.498, parte demandada; y por la otra mediante escrito presentado el día cinco (05) de noviembre de 2014, por el abogado M.A.G.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 179.258, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana A.Y.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.579.540, parte demandante; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES

En cuanto a estas probanzas, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija EL SEGUNDO (2DO) día de Despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar la evacuación de los siguientes testigos:

La testigo RENIA, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Parque Central, edificio el tejar, piso 9, apartamento “G” Caracas, se le fija las 8:30 a.m.

La testigo NANCY, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Parque Central, edificio el tejar, piso 9, apartamento “Q” Caracas, se le fija las 9:30 a.m.

La testigo CARMEN, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Parque Central, edificio el tejar, piso 9, apartamento “Q” Caracas, se le fija las 10:30 a.m.

La testigo E.S., venezolana, mayor de edad y domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización las mercedes, Edificio Sunavi, se le fija las 11:30 a.m.

El testigo J.P.A., venezolano, mayor de edad y domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización las mercedes, Edificio Sunavi, se le fija las 12:30 del mediodía.

DOCUMENTALES:

En lo atinente a estas probanzas y vistas las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Con respecto a estas probanzas, cabe señalar primero que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto este Tribunal niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.

DOCUMENTALES:

En lo atinente a estas probanzas y vistas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “LL”, “M”, y “N”, el Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba promovida como INFORMES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de que se sirvan informar lo conducente en relación al escrito de pruebas de la parte actora, el cual se ordena remitir anexo al oficio en copia certificada.-

TESTIMONIALES

En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se fijan a las ocho y treinta (8:30 a.m.); nueve y treinta (09:30 a.m.), diez y treinta (10:30 a.m) y once y media (11:30 a.m.) de la mañana del Tercer día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar la testimonial de los ciudadanos H.E.G.M., E.J.D.T., R.Z.B.D.C. y Y.R.A.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.682.085, V- 1.871.472, V- 6.405.652 y V- 10.924.375, respectivamente.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que la misma se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que la normativa legal nos remite a la inspección de personas cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa. No obstante, bajo esa premisa y con vista a lo que el promovente pretende inspeccionar, considera quien aquí decide que existen elementos suficientes cursantes a los autos, los cuales serán objeto de análisis en la sentencia definitiva, al haber sido consignados para su estudio en copias fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado de que fueron consignados a los autos anexos al escrito de pruebas documentales por el cual, el Tribunal niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial y, así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto de admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asistente que realizo la actuación: ar

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