Decisión nº 704-06 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2006

Fecha de Resolución30 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 30 DE ABRIL DE 2.006

194° Y 145°

DECISIÓN N°.- 704-06.- CAUSA N° 3C-712-06

En el día de hoy, Treinta (30) de Abril de dos mil seis (2.006), siendo las dos y media (2:30) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ABOG. A.R.C., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 44 a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos ANGELLSON L.G.P. Y J.A.A.M., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia de actuaciones procedente de la Segunda Compañía Cuarto Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional de la Guardia Nacional, que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día sábado 29 del presente año, encontrándose de comisión los Funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Comando Rural N° 39 de Puerto Rosa en el Sector “El Escondido” visualizaron un vehículo que se acercaba a alta velocidad, en el cual se trasladaban dos personas, por lo que se bajaron del vehículo militar y se les dio la orden de detenerse y bajarse del automóvil y procedieron a efectuarle una inspección personal y al vehículo de conformidad a lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código orgánico Procesal Penal, pudiéndose constatar las características del vehículo las cuales son las siguientes: CLASE SEDAN MARCA FORD, MODELO FAILAN 500, PLACA ADK09B, el cual era conducido por el ciudadano ANGELLSON L.G.P. y acompañado por el ciudadano A.M.J.A., PUDIENDOSE constatar que en el interior de vehículo se encontraba una serie de pimpinas que sumando la totalidad se incauto la cantidad de 1280 litros de presunto combustible, por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal considera que existen suficientes elementos para presumir que los hoy acusados se encuentra incurso en la comisión del delito que le atribuye el Ministerio Publico, en consecuencia solicito para los mismo le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD específicamente las contempladas en los ordinales 3y 4, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario. Es todo” Seguidamente, se llama a los imputados ANGELLSON L.G.P. Y J.A.A.M., quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a la cual se les preguntaron si tienen defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el mismo no tener defensor que lo asista, este Tribunal previa llamada hecha a la unidad de Defensoria le designa de oficio a la abogada M.A., defensora publica Nº 19 adscrita a la Unidad de Defensoria, quien estando presente expuso: “ Acepto el cargo de nombramiento designado por los ciudadanos ANGELLSON L.G.P. Y J.A.A.M., es todo”. Seguidamente los referidos imputados, son pasados ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito 1) ANGELLSON L.G.P., de nacionalidad venezolano, Natural de Carrasquero Estado Zulia, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.776.034, fecha de nacimiento 01/12/85, Hijo de Á.G. y S.P., residenciado en la Vía Carrasquero, El Molinete, entrada de la Iglesia a tres casa a mano derecha, casa color blanca, TELEFONO 0262-515.2367. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,70 mts aproximadamente, labios gruesos, boca grande, orejas grandes, cejas abundantes claras, cabello castaño claro, ojos negros, piel blanca, contextura delgada, nariz achatada, presenta cicatriz en el brazo derecho exactamente en el codo, no tiene tatuaje, es todo”. 2) J.A.A.M., de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.394.652, fecha de nacimiento 18/12/85, Hijo de G.d.M. y J.F.A., residenciado en el Vía Carrasquero, El Molinete, entrada de la Iglesia a tres casa a mano derecha, casa color blanca, TELEFONO 0262-515.2367. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,68 mts aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas grandes, cejas claras, cabello crespo negro, ojos negros achinados, piel morena oscura, contextura delgada, nariz perfilada, presenta una cicatriz en la pierna derecha, no tiene tatuaje, es todo”. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados antes descritos de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio. Seguidamente el imputado 1) ANGELLSON L.G.P. expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el imputado 2) J.A.A.M. expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa ABOG. M.A. quien expuso: “ impuesta como a sido esta defensora de las actas que conforman la causa y vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico esta defensa solicita al tribunal de instancia otorgue a mis defendidos una MEDIDA CAUTELAR de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º, en virtud de que el daño social causado en la presente causa es de poca entidad e igualmente no se determinan en las actas el Peligro de Fuga ni la posibilidad de que los imputado interfieran en la correspondiente investigación; solicitud esta basada además en lo previsto en los artículos 8º y 9º del mencionado Código. Igualmente solicito se decrete el Procedimiento Ordinario, a los fines de que el Fiscal continué con la investigación correspondiente para determinar el grado de participación o no de mis defendidos en los hechos imputados en este acto. Por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman la causa, es todo.” Oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia:

PRIMERO

Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes del hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial cursante al folio tres (03) suscrita por funcionarios adscritos al Destacamentos de Comando Rurales N° 39 de Puerto R.d.C.R. Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela la cual explana: “Siendo las 21:30 horas de la noche, del día sábado 29 de Abril del 2006, encontrándose de comisión, efectuando un patrullaje de seguridad y vigilancia rural por la Jurisdicción de la Segunda Compañía, en el Sector Escondido, visualizamos un vehículo que se acercaba a alta velocidad en el cual se trasladaban dos personas, por lo que nos bajamos del vehículo Militar y se les dio la orden de detenerse y bajarse del automóvil, se procedió a efectuárseles una inspección personal dicho vehículo tenia las siguientes características: CLASE SEDAN, MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, COLOR BLANCO, PLACAS ADK-09V, SERIAL DE CARROCERIA AJ27UD15718, conducido por el ciudadano ANGELLSON L.G. en compañía del ciudadano A.M.J.A., al revisar el vehículo observamos que el mismo se encontraba cargado con diez (10) pimpinas de aproximadamente 70 litros c/u, de presunto combustible, Ocho (08) pimpinas de aproximadamente 30 litros c/u, de presunto combustible y un (01) tanque metálico adaptado con capacidad aproximada de 200 litros de presunto combustible, sumando un total de 1.280 litros de presunto combustible, se procedió a solicitarle al conductor la documentación del vehículo y el mismo manifestó no poseer ninguna documentación que lo acreditara como propietario, por lo que procedimos de inmediato trasladar al vehículo y a los ciudadanos hasta el Comando del Cuarto Pelotón Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional de la Guardia Nacional, se les dio lectura de sus derechos constitucionales.

TERCERO

Considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en acatamiento del principio de Presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANGELLSON L.G.P. Y J.A.A.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndoles las obligaciones de: - Presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días y No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, Se decreta el procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGELLSON L.G.P. Y J.A.A.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 704-06, y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 1172-06.ES TODO, Termino la presente decisión siendo las 04:11 de la tarde TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. I.A.C.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. A.C.

LA DEFENSA

ABG. M.A.

LOS IMPUTADOS

ANGELLSON L.G.P.J.A.A.M.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ

IAC/mh.-

Causa 3C-712-06

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