Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de octubre de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por los abogados M.M.S. y Angelmiro Gutiérrez, Inpreabogado Nros. 66.130 y 68.525, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KARAOKE CERCAF REVERSIÓN, C.A., contra la P.A. N° 168-2007 dictada en fecha 21 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana M.C., contra la referida Empresa KARAOKE CERCAF REVERSIÓN, C.A.

En fecha 24 de octubre de 2007 este Tribunal ordenó a la parte recurrente consignar los documentos en los cuales fundamentaba su recurso. En fecha 30 de octubre de 2007 los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron los documentos solicitados.

En fecha 02 de noviembre de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se informó a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de diciembre de 2007 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda. En fecha 23 de enero de 2008 el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la referida Inspectoría.

En fecha 29 de enero de 2008 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, constante de ciento dos (102) folios útiles. En fecha 31 de enero de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes.

En fecha 06 de febrero de 2008 se admitió el recurso, en tal virtud se ordenó citar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso interpuesto y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido; igualmente se ordenó notificar a la Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo se ordenó librar boleta de notificación personal a la ciudadana M.C. en su condición de beneficiaria de la P.A. impugnada. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado, una vez se consignaran las copias, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada.

En fecha 13 de febrero de 2008 fueron consignadas las copias requeridas. En fecha 14 de febrero de 2008 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa, y en esa misma fecha se abrió el cuaderno separado ordenado en el auto de admisión.

En fecha 21 de abril de 2008 el abogado G.J.C.L., Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2008 se libró el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 22 de abril de 2008 se retiró el cartel de notificación.

En fecha 24 de abril de 2008 se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la empresa recurrente.

En fecha 29 de abril de 2008 fue consignado a los autos el cartel, el cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 24 de abril de 2008.

En fecha 13 de mayo de 2008 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2008 la ciudadana M.C.E., en su carácter de beneficiada por la P.A. recurrida, otorgó poder apud acta, pero amplio y suficiente a los abogados Julimar O.L., J.C.N. y F.J.O.L., Inpreabogado Nros. 110.679, 57.968 y 45.329, respectivamente.

En fecha 21 de mayo de 2008 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de mayo de 2008 por la ciudadana M.C.E., asistida por la abogada Julimar Naihlé Sanguino Pérez, igualmente se dejó constancia que el lapso de oposición a dichas pruebas se comenzaría a computar a partir del primer día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 26 de mayo de 2008 este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitada por los abogados M.M.S. y Angelmiro Gutiérrez, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KARAOKE CERCAF REVERSIÓN, C.A.

En fecha 28 de mayo de 2008 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas.

En fecha 25 de julio de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

En fecha 12 de agosto de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de que ninguna de las partes asistió al acto, por lo que se declaró desierto el mismo.

En fecha 13 de agosto de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 15 de octubre de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Empresa recurrente, que el procedimiento de desmejora se inició mediante solicitud que hiciera la ciudadana M.C. por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire Estado Miranda, alegando que el 15 de noviembre del año 2006 fue desmejorada, por cuanto se le disminuyó su salario, en virtud de que colocaron otro trabajador para que ejerciera sus funciones, pese a estar amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial N° 4.848 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.532 de fecha 01 de octubre de 2006 en concordancia con los artículo 454 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 23 de noviembre de 2006 se inició el procedimiento de desmejora. En fecha 27 de noviembre de 2006 se admitió la solicitud y en fecha 28 de noviembre de 2006 fue debidamente notificada la empresa. Que en fecha 1º de diciembre de 2006 el representante de la Empresa procedió a dar contestación a la solicitud por la desmejora alegada.

Que, “(a)bierto a pruebas el procedimiento por la desmejora alegada hicieron las partes uso de ese derecho. La accionante promovió para su reconocimiento en contenido y firma CARTA DE TRABAJO emitida por la empresa reclamada para demostrar la relación de trabajo con la empresa accionada. Promovió también denuncia hecha por la trabajadora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Guarenas, para demostrar la relación de trabajo y las irregularidades que comete la empresa con sus trabajadores. Asimismo consignó constancia de reposos, ecosonograma ginecológico y esquema de embarazo, para demostrar el embarazo riesgoso que amerita reposo absoluto, reposos (sic) este que no quiso aceptar la parte accionada. Promovió prueba de Informes en el sentido de solicitar información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en el Centro Comercial Trapichito Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, si la empresa reclamada tiene asegurado a sus trabajadores y especialmente a la ciudadana M.C.. Promovió asimismo pruebas testimoniales de los ciudadanos J.A.V.C., MILANGELA DÍAZ, J.E.C.B., J.G.G. HERNÁNDEZ”.

Que, “(l)a parte accionada promovió testimoniales de los ciudadanos J.M.P., S.F.. En la oportunidad de la evacuación fueron evacuadas por la parte accionante las testimoniales de J.V.C. y MILANGELA DÍAZ, por la parte accionada compareció el testigo J.P. y manifestó tener impedimento para rendir su testimonial. En fecha 14 de diciembre de 2006, compareció el representante de la accionada y desconoció tanto en su contenido como en su firma el documento que produjera la parte accionada con su escrito de pruebas y que se refiere a una constancia de trabajo, por cuanto dicho documento está firmado por un tercero, y que el único que puede obligar a la Empresa Cercaf Reversión C.A., es su persona por ser el único accionista y estar así dispuesto en los Estatutos de la empresa. En fecha 20 de diciembre de 2006 la representación de la parte accionante diligencia y expone ‘Rechazo el desconocimiento hecho por la empresa del documento inserto al folio 22 y por lo tanto hago valer dicho documento’”. (SIC)

Que, la “(…) Inspectoría del Trabajo, fundamentó su decisión en que la trabajadora debió demostrar sus dichos explanados en su escrito de desmejora presentado y que en efecto lo hizo mediante la constancia de trabajo presentada y por ende, demostró en forma fehaciente su relación laboral con la empresa accionada, así como el estado de gravidez y por ende el fuero maternal, y que también se demostró con la declaración del testigo J.A. VASQUEZ CASTILLO”. (SIC)

Vicios

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente alegan que la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda, al dictar la P.A. recurrida incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de la Ley, falta de aplicación, falso supuesto derivadas de mala apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada interpretación y aplicación del derecho”.

Alega que, “(e)l Órgano administrativo del Trabajo dio por demostrada la relación laboral entre (su) representada y la accionante así como también la desmejora alegada”. Que, “(e)n la oportunidad de interponer su solicitud la accionante alegó entre otras cosas que había ingresado a prestar sus servicios en fecha 16 de enero de 2002 con el cargo de mesonera y que devengaba para la fecha de la desmejora UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00 Bs.) mensuales. Sin embargo, (su) representada llegada la oportunidad a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al interrogatorio formulado por cuanto fue respondido en forma negativa, resultó controvertida la condición de trabajadora alegada por la accionante y en virtud de este hecho, a ella le correspondía la carga de la prueba, tal como lo expresó la Inspectoría en su decisión que hoy se impugna mediante el presente escrito. No obstante los elementos probatorios presentados no fueron suficientemente analizados, ya que al darle valor probatorio a un documento (en este caso, una Constancia de trabajo) la cual fue desconocida por (su) representada, no podía valorarse con tal fuerza probatoria en atención al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…). Luego entonces el ente administrativo incurrió en falso supuesto al llegar a la conclusión de que la accionante probó la relación laboral mediante este documento, así que, fueron infringidas normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y del mérito de las pruebas. Se infringieron los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Por vía de consecuencia fue infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Que ante tal inexplicable hecho sostienen que es incongruente tal afirmación por cuanto el citado artículo 454 es claro al indicar que el funcionario efectuará tres preguntas las cuales son bien explicitas y que la obligación del accionado es contestar afirmativa o negativamente dichas interrogantes. Que en ningún momento dispone el sentenciador que el accionado deba fundamentar su negativa.

Por todo lo antes expuesto solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso.

II

MOTIVACION

Denuncian los apoderados judiciales de la empresa recurrente que la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda, al dictar la P.A. recurrida incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de la Ley, falta de aplicación y falso supuesto, ello en virtud de la mala apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada interpretación y aplicación del derecho. Vicios estos que pasa este Tribunal a analizar a continuación:

Vicio de ausencia de causa o causa falsa.

El apoderado judicial de la empresa recurrente señala que el acto impugnado está viciado de ausencia de causa o causa falsa por cuanto la Inspectoría hizo una mala apreciación de las pruebas y de los hechos, y realizó una inadecuada interpretación y aplicación del derecho. Para decidir al respecto, observa este Tribunal que la causa es el elemento esencial del acto administrativo, que su carácter es autónomo y se encuentra ligada a las circunstancias concretas que motivan la actividad administrativa, en pocas palabras la causa es el porque de la actividad administrativa, igualmente la causa refleja todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten y obligan a la vez la actuación de la Administración en un sentido determinado, de lo antes transcrito y de la revisión de las actas que conforman los antecedentes administrativos referentes al presente caso, evidencia este Juzgado que la Administración, en este caso la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire Estado Miranda, tomó su decisión motivada en los elementos probatorios aportados en el procedimiento administrativo, los cuales le sirvieron de base para evidenciar que sí se había producido la desmejora alegada por la trabajadora solicitante, lo cual desvirtúa lo aseverado por la parte recurrente.

Del vicio de abuso de poder alegado.

Aduce la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo al apreciar mal los hechos y las pruebas promovidas, y hacer una inadecuada interpretación y aplicación del derecho incurrió en el vicio de abuso de poder, el cual se pone de manifiesto cuando la autoridad administrativa actuando en ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas por Ley usa el poder con un fin diferente al que le fue otorgado, lo cual a criterio de este Tribunal no se encuentra presente en la Providencia impugnada, porque de las actas que conforman los antecedentes administrativos consignados en este Tribunal se puede derivar que la actuación del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a los parámetros que establece la Ley para decidir en el caso en concreto, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley y decidiendo ajustado a la misma, por tanto considera este Tribunal pertinente desechar el alegato, y así se decide.

Del vicio de incongruencia.

Denuncia la parte recurrente que el acto impugnado esta viciado por la incongruencia, fundamentando tal denuncia con los mismos hechos que denunció los vicios anteriormente decididos, es decir, mala apreciación de los hechos y de las pruebas, y en una inadecuada interpretación y aplicación del derecho. Para decidir al respecto, observa este Tribunal que la P.A. recurrida no está incursa en el vicio de incongruencia administrativa alegado por la parte recurrente, por cuanto se evidencia de los antecedentes administrativos consignados por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda, que la ciudadana M.C., solicitó ante dicha Inspectoría una solicitud por desmejora contra la empresa recurrente, y en virtud de ello le correspondía probar en sede administrativa si realmente estaba siendo objeto de tal desmejora, lo cual hizo la ciudadana, ahora bien, igualmente se evidencia que la empresa denunciada (hoy recurrente) nada probó en sede administrativa para desvirtuar la denuncia de desmejora, y que se basa en tal vicio manifestando que hubo una mala apreciación de las pruebas promovidas, lo que a juicio de este Tribunal es improcedente, razón por la cual considera este Juzgado que la decisión de la Inspectoría del Trabajo está ajustada a derecho, y así se decide.

Del vicio de infracción de la Ley.

En cuanto al vicio de infracción de Ley denunciado observa este Tribunal que la parte recurrente denuncia tal vicio fundamentándolo en los mismos hechos en los cuales basó el resto de los vicios denunciados, sin precisar exactamente en que sentido se infringió la Ley en el presente caso, por tanto tal alegato resulta genérico, y así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación y de falso supuesto.

Del mismo modo que la parte recurrente denuncia los vicios precedentes, procedió a denunciar el vicio de inmotivación y de falso supuesto, ahora bien, haciendo este Tribunal un análisis de ambos vicios, concluye en que el vicio de inmotivación se refiere precisamente a que no se motivaron los hechos en los cuales se toma la decisión, vicio este que en el presente caso no existe por cuanto la Inspectora en la P.A. recurrida explicó el porque de su decisión, resaltando específicamente que la decisión fue producto de los elementos probatorios testimoniales y de la constancia de trabajo que consignara la solicitante. Por otra parte, en cuanto al vicio de falso supuesto, el mismo se fundamenta en hechos inexistentes o en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, por tanto considera este Juzgador que la decisión de la Inspectoría no esta viciada del falso supuesto alegado por cuanto la decisión se tomó en base a las pruebas aportadas por las partes y en los hechos narrados en sede administrativa. Del mismo modo destaca este Tribunal que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosos casos en cuanto a la denuncia de ambos vicios, refiriéndose a la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos vicios, por ser generalmente, conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los motivos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, por tanto este Tribunal desecha la denuncia, y así se decide.

Por otra parte, no puede dejar de observar este Tribunal que la recurrente en su escrito recursivo, manifiesta que ante las tres (03) preguntas formuladas por la Administración a tenor de lo prescrito en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, las respuestas del representante de la empresa fueron completamente negativas, por lo tanto no se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a la peticionante demostrar lo alegado en su solicitud, y en virtud de que no se reconoció la relación de trabajo, era ésta (la solicitante) quien debió probar dicha relación laboral, lo cual hizo, promoviendo una constancia de trabajo, que luego fue desconocida por la representación de la empresa.

En ese mismo orden de ideas, considera este Tribunal que a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo existe una presunción de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, donde para que dicha relación subsista deben concurrir dos elementos, que el servicio sea remunerado y que exista subordinación y dependencia. Es importante destacar que la relación laboral puede probarse por cualquier medio que lleve el convencimiento del juzgador de su existencia, en ese sentido, por máxima de experiencia conoce quien aquí decide que muchos empleadores con el propósito de evadir sus responsabilidades contractuales para con sus trabajadores así como las que legalmente están obligados con el fisco nacional (seguro social obligatorio, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista INCES, política habitacional, paro forzoso) no llevan un registro de sus trabajadores, incluso el salario se lo cancelan en efectivo, por lo que los trabajadores muchas veces no cuentan con los elementos probatorios formales que objetivamente demuestren la relación laboral, pudiendo estos valerse de los medios de pruebas libres existentes en el ordenamiento jurídico para desenmascarar a su patrono o empleador y probar el fraude en que él mismo incurre.

En ese sentido observa este Tribunal que efectivamente los apoderados judiciales del empleador desconocieron en sede administrativa la documental que riela al folio 22 del expediente administrativo, constante de una constancia de trabajo expedida por el fondo de comercio recurrente y suscrita por el ciudadano A.M.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.929.803, documental ésta que riela en copia debidamente certificada y a la cual la Inspectoría del Trabajo le dió pleno valor probatorio.

Ahora bien, habiéndose consignado tal documental en copias debidamente certificadas en sede judicial y no haber sufrido ataque alguno por parte de los recurrentes, se puede concluir, que si bien no se trata de un documento público sino de un documento que está inserto en un expediente administrativo que tiene el carácter de documento administrativo cuyos efectos probatorios pueden ser destruidos en sede judicial, en vista de la inactividad en su impugnación por parte de los recurrentes en esta sede judicial, quien Juzga le confiere y le da valor como un indicio grave de la relación laboral existente entre la hoy recurrente y la trabajadora M.C., aunado al hecho que el desconocimiento que se hizo en sede administrativa estuvo referido a su contenido y firma, fundamentándose en el hecho de que por ser el ciudadano M.A. único accionista del Fondo de Comercio Cercaf Reversión, C.A., ninguna otra persona podía suscribir tal constancia de trabajo, lo que efectivamente lleva a este Tribunal a considerar como errada tal posición ya que los accionistas no son los únicos que tienen atribuidas esas facultades, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente observa este Tribunal que en sede administrativa la trabajadora promovió como testigo a los ciudadanos MILANGELA DÍAZ, J.A.V.C., J.E.C.B. y J.G.G.H., quienes no fueron tachados ni desconocidos sus dichos, por lo que este Órgano Jurisdiccional los considera hábiles y contestes en sus deposiciones, en el sentido de ser asiduos visitantes del Fondo de Comercio Cercaf Reversión, C.A., y presenciaron que la ciudadana M.C. laboraba para el mismo. De la misma manera riela al folio 150 del expediente judicial copia de la cuenta individual de la referida ciudadana llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se señala como empresa a Cercaf Reversión, C.A., y como trabajadora a la ciudadana M.C. con fecha de ingreso del 01 de agosto de 2006, documento este que no fue impugnado en sede administrativa. Todos estos elementos llevan a concluir a este Tribunal que la ciudadana M.C. si prestaba servicios en la empresa Karaoke Cercaf Reversión, C.A., de allí que la P.A. fue dictada conforme a derecho, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por los abogados M.M.S. y Angelmiro Gutiérrez, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KARAOKE CERCAF REVERSIÓN, C.A., contra la P.A. N° 168-2007 dictada en fecha 21 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha 05 de diciembre de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N° 07-2076

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