Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000299

ASUNTO : SP11-P-2006-000299

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. R.A.C.D.

FISCAL : Abg. Ben A.S.

SECRETARIA: Abg. L.M.M.

IMPUTADOS: Angelmiro Cañizales Salazar, M.N.R., H.A.M.D., W.A.R.I., J.M.R.I., J.A.R.I. y G.S.G.

Defensor: R.L.M.M.

I

IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-000299, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico abogado Ben A.S.R., contra los ciudadanos: M.R.N., H.A.M.D., G.S.G., J.M.R.I., R.I.J.A., ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR y R.I.W.A., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

II

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que siendo las 06:30 horas de la mañana del día 27 de enero de 2006, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, de patrullaje rural por la jurisdicción de Ureña, en el sector Barrio Bonilla, observaron que frente a un estacionamiento con portón pintado en color gris, ubicado al lado de una vivienda con paredes de color azul, carrera 1 calles 8 y 9, N° 8-60, se encontraban cuatro ciudadanos transportándose en bicicletas y cargando en ellas recipientes plásticos tipo pimpinas, quienes al percatarse de la presencia de los guardias se internaron en el estacionamiento, procediendo a bajarse de la unidad militar e ingresar por el portón en persecución de los ciudadanos, conforme a lo establecido por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones para los allanamientos de morada para impedir la comisión de un delito y poder aprehender a los presuntos responsables. Presentes en el sitio, pudieron observar los funcionarios actuantes que en el área del estacionamiento habían: DOS (02) RECIPIENTES DE METAL (TAMBORES) DE 220 LITROS C/U; QUINCE (15) RECIPIENTES PLASTICOS (PIMPINAS) DISTRIBUIDAS ASI: CATORCE (14) DE VEINTE (20) LITROS y UNA (01) DE SESENTA (60) LITROS; TODOS ELLOS LLENOS CON PRESUNTO COMBUSTIBLE GASOLINA, PARA UN TOTAL DE 780 LITROS. TAMBIEN SE ENCONTRO UN (01) RECIPIENTE METALICO (TAMBOR) DE 220 LITROS, y CINCUENTA Y CUATRO (54) RECIPIENTES PLASTICOS (PIMPINAS) DISTRIBUIDAS ASI: 49 PIMPINAS DE 20 LITROS C/U; y 05 PIMPINAS DE 60 LITROS C/U, LOS CUALES SE ENCONTRABAN VACIAS. TAMBIEN SE RETUVIERON CUATRO (04) BICICLETAS SIN MARCA. Los funcionarios al observar que el estacionamiento forma parte de la vivienda donde ingresaron las personas que conducían las bicicletas, procedieron a tocar una puerta lateral que comunica al estacionamiento con la casa, de donde salieron tres ciudadanos, uno de los cuales manifestó ser el dueño del inmueble, quienes quedaron identificados como: M.N.R., R.I.J.A. y R.I.W.A.; se identificaron también a las otras personas que se encontraban en el referido depósito clandestino, quienes se identificaron como: H.A.M.D.; G.S.G.; J.M.R.I. y ANGELMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha Miércoles Primero (01) de Marzo de 2006, siendo las 03:30 horas de la tarde, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; luego de verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de ley se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal abogado BEN A.S.R., quien presentó la acusación, así como hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el referido escrito, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra de los imputados M.R.N., H.A.M.D., G.S.G., J.M.R.I., J.A.R.I., ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR y W.A.R.I., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 2 , por lo tanto solicitó sea admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas, referentes a las testimoniales de los funcionarios actuantes, los testigos y las documentales relacionadas con el acta de investigación penal, informe químico, reconocimiento de valor en aduana, por ser todas esas pruebas ofrecidas lícitas, legales y pertinentes para ser debatidas en la audiencia, requiriendo que en definitiva se dictara en contra de los referidos imputados un fallo condenatorio con la imposición de las penas correspondientes.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor abogado R.L.M.M., quien hizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, que vista la acusación fiscal, los hechos desplegados se tratan de una flagrante violación de los derechos de una familia Ureñense, por el alquiler de un garaje de su propiedad al ciudadano de nombre J.M., siendo sacados por la fuerza de su casa, mientras estaban acostados en sus camas. Solicitó se declarara la nulidad del procedimiento por cuanto al momento de la detención los ciudadanos fueron sacados de sus camas, el señor H.A. fue llevado por la Guardia Nacional al sitio de los hechos, además eran siete ciudadanos y solo había cuatro bicicletas; expuso que los funcionarios hablaban de deposito de combustible, y sus defendidos estaban en indefensión por cuanto la autoridad había hecho una verdad procesal, la cual trataría de rebatirla, pidiendo el cambio de calificación de contrabando a ocultamiento de sustancias peligrosas; pidió no fuera admitida la demanda y se haga cambio de calificación.

Acto seguido por cuanto se estaba en presencia de un Procedimiento Abreviado, se procedió a verificar la Acusación presentada por el Representante Fiscal, y tomando en cuenta lo expuesto por la defensa quien hizo oposición a las actas policiales, observó el tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumplía con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a Admitir totalmente la acusación, en contra de los ciudadanos M.R.N., H.A.M.D., G.S.G., J.M.R.I., J.A.R.I., ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR y W.A.R.I., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 y 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, admitiendo así mismo totalmente las pruebas presentadas por el representante fiscal, a excepción de la referente al numeral 2 del escrito presentado por el Ministerio Público y relacionado con el acta levantada por los funcionarios, en razón de que la deposición de dichos funcionarios fue ofrecida dentro de las testimoniales, ello con base al principio de oralidad e inmediación, todo lo anterior por considerarlas licitas, legales y pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud del defensor de los imputados en cuanto a la no admisión de la acusación.

Seguidamente se les señaló a los imputados, en palabras sencillas los hechos que se les imputaban, imponiéndoles del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuaría aunque no declararen y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndoles así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándoles que ninguna de ella les procede en virtud del hecho imputado, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, la cual les procede en este acto. Los imputados manifestaron libres de presión y apremio, unos que si querían declarar y otros que no, procediendo a retirar de la sala a los imputados M.R.N., H.A.M.D., G.S.G., J.M.R.I., J.A.R.I., ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR, procediendo a concederle el derecho de palabra al imputado W.A.R.I., quien libre de juramento y sin presión o coacción alguna, expuso: “En el momento que llegó la guardia yo me di cuenta cuando estábamos en la calle, nos encontrábamos en la casa de mi papá y yo estaba durmiendo en mi cuarto, entonces llegó el guardia y me levantó y no me dio tiempo de hacer nada y me sacó de la casa, él me dijo que me montara al convoy y como a los diez minutos salió mi papa y mis dos hermanos y los muchachos que estaban ahí los tres muchachos estaban montados en el convoy y de allí nos llevaron para el comando, es todo”. De inmediato concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realizara las preguntas, las cuales fueron del tenor siguiente: Pregunta: ¿Donde estaba durmiendo? Contestó: “Dentro de mi casa” Pregunta: ¿Como es su casa? Contestó: “Está la sala, el cuarto de mi papá el corredor y está mí cuarto” Pregunta: ¿Por donde se ingresa a su casa, como es? Contestó: “Tiene su reja y su puerta y al lado está el garaje de la casa” Pregunta: ¿Se comunican el garaje y la casa? Contestó: “Si señor” Pregunta: ¿Como es el garaje? Contestó: “Un garaje normal grande, normal de hierro”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público, se le concedió el derecho a la Defensa, quien procedió de la siguiente manera: Pregunta: ¿Cuantos años tiene? Contestó: “Treinta años” Pregunta: ¿Usted trabaja? Contestó: “Claro” Pregunta: ¿Como se llama la empresa donde trabaja? Contestó: “Guantera ideal” Pregunta: ¿Cuantos años tiene trabajando allí? Contestó: “Como cinco años” Pregunta: ¿Como se llama su jefe? Contestó: “Doña Fabiola Paris” Pregunta: ¿La madrugada en que fue detenido por funcionarios de la guardia, donde se encontraba usted? Contestó: “En mi cuarto” Pregunta: ¿Usted estaba vestido? Contestó: “Estaba con puro short” Pregunta: ¿Usted vio cuando ingreso la Guardia Nacional a su vivienda? Contestó: “En ningún momento” Pregunta: ¿Su cuarto de habitación queda cerca del garaje de la vivienda? Contestó: “Si señor” Pregunta: ¿A que horas ingresa a trabajar a la guantera ideal? Contestó: “A las ocho de la mañana” Pregunta: ¿A que hora sale? Contestó: “A las doce” Pregunta: ¿A que hora sucedieron los hechos que fue detenido? Contestó: “Cinco y media a seis de la mañana” Pregunta: ¿Cuando fue detenido en condición de que se lo llevaban? Contestó: “El guardia nacional llegó y me dijo levántese de ahí y le dije que, que pasaba y me dijeron que me pusiera una camisa y unas botas porque estaba detenido y no me dio tiempo de defenderme ni de decir nada y me dijo montese al comwoy”. Pregunta: ¿A estado alguna vez detenido? Contestó: “Nunca”. Finalizadas las preguntas de la defensa, el Juez, procedió a preguntar de la siguiente manera: Pregunta ¿Funciona algún tipo de negocio en su vivienda? Contestó: “No señor” Pregunta: ¿Observó algún tipo de material recipientes dentro de la vivienda? Contestó: “No” Pregunta: ¿Que distancia hay de su cuarto a la entrada de su casa? Contestó: “Tres metros” Pregunta: ¿Tiene portón el garaje? Contestó: “Claro” Pregunta: ¿Que distancia hay del portón a su habitación? Contestó: “Como cinco metros” Pregunta: ¿Tiene parentesco con el propietario de la casa? Contestó: “Es mi papá” Pregunta: ¿Cuantas personas habitan esa vivienda? Contestó: “Cuatro hermanos y mi papá” Pregunta: ¿A que se dedica su papá? Contestó: “Es pensionado jubilado por Ipostel” Pregunta: ¿A que se dedican sus otros hermanos? Contestó: “Son obreros” Pregunta: ¿Trabajan en algún lugar en especifico? Contestó: “Si señor, el menor trabaja en una fabrica de jeans, el otro en plasti andes y el otro está en la casa ahorita, está aquí presente” Pregunta: ¿Cuanto gana semanalmente? Contestó: “El mínimo noventa y nueve mil novecientos” Pregunta: ¿Cual es su labor en esa empresa? Contestó: “Oficios varios, soy costurero, troquelador, volteador de guantes”.

Retirado de la sala el declarante, fue incorporado a la misma, el imputado ciudadano J.M.R.I., quien libre de juramento y sin presión o coacción alguna, expuso: “Asumo los hechos, es lo que tengo que decir”.

Retirado el imputado declarante, fue incorporado a la misma el ciudadano ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR, quien libre de juramento y sin presión o coacción alguna, expuso: “Asumo los hechos, es todo”.

Retirado el declarante fue incorporado a la sala el imputado M.R.N., quien libre de juramento y sin presión o coacción alguna, expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Retirado el declarante fue incorporado a la sala el imputado H.A.M.D., quien libre de juramento y sin presión o coacción alguna, expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Retirado el declarante fue incorporado a la sala el imputado G.S.G., quien libre de juramento y sin presión o coacción alguna, expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Retirado el declarante fue incorporado a la sala el imputado J.A.R.I., quien libre de juramento y sin presión o coacción alguna, expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

PRUEBAS TESTIFICALES

Posteriormente se declaró abierto el acto a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose en consecuencia a oír:

1) Funcionario H.D.J.B.P., Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° 5.790.198, quien una vez juramentado e identificado, expuso: “Cuando empezó el problema del combustible en la frontera, yo estaba prestando Dirección de inteligencia del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, los superiores me designaron en Ureña, eso fue a principios del mes de febrero, un día salí en comisión como a las cinco y media seis de la mañana con u gruido de guardias nacionales con el fin de la lucha contra el contrabando de combustible, al salir nos orientamos a mano derecha internándonos al pueble y en el camino vimos cuatro personas montados en bicicleta y sobre su bicicleta llevaban cargas y ellos se devolvieron y se metieron a un portón en la vía, al ellos avistar la comisión activaron su huida y se metieron a un portón donde suponemos habían salido, porque ellos estaban cerca del sitio e hicieron u regreso al sitio de origen, nos bajamos del vehículo y los perseguimos y en el interior del sitio, encontramos el combustibles y envases de almacenamiento, recipientes que contenían combustibles, recipientes vacíos las bicicletas embudos pipotes mangueras , alrededor de seiscientos cincuenta litros de combustible, allí encontramos cuatro personas, dentro del estacionamiento había una residencia que tenía acceso por el estacionamiento y tocamos la puerta y encontramos a tres personas más dentro de la residencia, se procedió a la retención de los elementos probatorios, como fue la gasolina, las bicicletas, los embudos, los envases, las mangueras y los pusimos a orden del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar al representante del Ministerio Público, quien procedió de la siguiente manera, Pregunta: ¿Las personas que actitud asumen al ver la comisión? Contestó: “De huida” Pregunta: ¿Había alguien esperando a esas personas? Contestó: “Cuando yo llegue me encuentre fue el panorama” Pregunta: ¿Esas tres personas donde fueron aprehendidas? Contestó: “Dentro del local, dentro del estacionamiento” Pregunta: ¿Son los mismos de las bicicletas? Contestó: “Si eran los de las bicicletas y los tres de la casa que estaban durmiendo que eran lo que le suministraban”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien interrogó de la siguiente manera: Pregunta: ¿De que manera ingreso a la vivienda? Contestó: “Tocamos la puerta abrieron y entremos, porque estábamos en persecución, la vivienda estaba en el interior del estacionamiento” Pregunta: ¿De que manera ingresaron al estacionamiento? Contestó: “Ellos huyeron, los perseguimos, nos tiraron el portón, pero no les dimos chance y entremos, en persecución” Pregunta: ¿Que estaba haciendo las personas que estaban en la vivienda? Contestó: “Durmiendo, asumo que estaba durmiendo porque eran las seis de la mañana” Pregunta: ¿Que lapso de tiempo transcurrió desde que ingreso al estacionamiento y a la vivienda? Contestó: “Eso fue de inmediato, tratando de asumir la situación por medidas de seguridad” Pregunta: ¿Al momento de llegar a la vivienda estaba cerrado el portón? Contestó: “Nosotros fuimos detrás de ellos en persecución, ellos trataron de cerrar el portón y nosotros no los dejamos” De inmediato el Tribunal procedió a preguntar: ¿Puede describir a las personas que estaban dentro de la vivienda? Contestó: “Hacer una descripción (el tribunal dejó constancia que el testigo señaló en sala a las personas que se encontraban dentro de la vivienda como R.N.M., J.A.R.I. y W.A.R.I.).

2) Funcionario, C.O.C., titular de la cédula de identidad N° 9.185.391, quien una vez juramentado e identificado, expuso: “Ese día salí de comisión con el maestro superior e íbamos de seguridad de él y la operación la ejecuto el maestro como superior y como jefe inmediato de la comisión, cuando llegamos a la casa de los ciudadanos, el hizo su procedimiento y nosotros por seguridad prestamos la colaboración, de ahí estuvimos pendientes de las personas para que no se fueran y estuvimos ahí afuera, mientras el efectuaba la operación, no recuerdo más nada de ese día, es todo”. De inmediato el Fiscal, preguntó: ¿A que se refiere con el procedimiento? Contestó: “Bueno él llegó y tocó y abrieron la puerta y se notó lo que había, allí, gasolina y gasoil”. Pregunta: ¿Qué observó usted? Contestó: “Gasolina, tambores, pimpinas, embudos, mangueras, bicicletas” De inmediato la Defensa, procedió a preguntar: ¿Cuando dice tocó, quien tocó la puerta? Contestó: “El jefe de la comisión, el maestro” Pregunta: ¿Que tocó el maestro? Contestó: “El portón” Pregunta: ¿El portón estaba cerrado? Contestó: “Si, porque los ciudadanos cuando nos vieron en la comisión, ellos se metieron y cerraron el portón” Pregunta: ¿Estaba cerrado el portón? Contestó: “Al meterse cierran el portón” Pregunta: ¿Como ingresa la comisión a la vivienda? Contestó: “El jefe de la comisión tocó y le abrieron ellos” El Juez, procedió a preguntar: ¿Cuantas personas integraban esa comisión? Contestó: “Como unos diez, unos de ureña, los de apoyo de san Cristóbal, más una gente de los rurales” Pregunta: ¿Donde estaban esos ciudadanos? Contestó: “Estaban afuera, pero al ver la comisión se meten y cierran la puerta” Pregunta: ¿A que carro se refiere? Contestó: “Al duro, el carro militar en el que iba la comisión” Pregunta: ¿Cuantos ciudadanos observó usted en primero momento? Contestó: “Uno” Pregunta: ¿Cuantos ciudadanos estaban al pasar el portón? Contestó: “Como tres ciudadanos, claro en la puerta abre uno solo” Pregunta: ¿Cuantos ciudadanos detuvieron en esa oportunidad? Contestó: “Siete” Pregunta: ¿Donde detuvieron los restantes ciudadanos? Contestó: “No se creo que el señor dueño de la casa (El tribunal dejó constancia que el testigo señalo al ciudadano Macario), estaba durmiendo y los otros no se que más, yo regrese pendiente de montar el material decomisado al carro” Pregunta: ¿Que cantidad aproximada de gasolina encontraron? Contestó: “Como setecientos y pico de litros de combustible”.

3) Funcionario, fue retirado de la sala, e incorporado a la misma el funcionario E.A.C.J., titular de la cedula de identidad N° 14.041.692, quien una vez juramentado e identificado, expuso: “La fecha exacta no la recuerdo, y el barrio o sector donde se realizó el allanamiento del combustible, eso fue como las cinco y treinta a las seis de la mañana en el sector de ureña, cuando al frente de un portón un garaje, se encontraban cuatro ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión ingresaron nuevamente a dicho portón, el cual al percatarnos de la situación nos bajamos rápidamente e ingresamos al garaje y nos percatamos que había un deposito clandestino de combustible, en el cual encontramos recipientes vacíos de plásticos, recipientes llenos y pipotes grandes o toneles en los que se contenía dicho combustible, luego procedimos a agarrar el combustible y colocarlo en el vehículo donde se movilizaba la comisión, de allí nos llevamos los detenidos al comando y fueron remitidos a la policía, es todo”. De inmediato le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió de la siguiente manera: ¿Que hacen esas personas al observar la comisión? Contestó: “Entran de nuevo al portón, al vernos ingresan nuevamente” Pregunta: ¿Recuerda a esas personas? Contestó: “En realidad no, porque era de madrugada y casi no había luz” ¿Que observó al ingresar al inmueble? Contestó: “Varios envases de plásticos unos vacíos y otros llenos los recipientes grandes si estaban llenos” Pregunta: ¿En que vehículo se movilizaban ustedes? Contestó: “Es un buscher enduro” Pregunta: ¿Cómo era el inmueble? Contestó: “Era como un garaje y adentro del garaje había una vivienda, pero yo no entre” Pregunta: ¿Donde fueron aprehendidos los ciudadanos? Contestó: “En el inmueble adentro en el garaje” La defensa procedió de la siguiente manera: ¿Cuando la comisión de la Guardia llega al inmueble el portón estaba cerrado? Contestó: “Cuando nosotros entramos estaba abierto y seguimos al muchacho” Pregunta: ¿Que funcionario ingresó en primer lugar al inmueble y de que manera lo hizo? Contestó: “Los funcionarios entraron detrás del muchacho, de los perseguidos y entramos corriendo porque ellos se fueron corriendo y nosotros nos les fuimos atrás, entró primero el maestro que era el jefe de la comisión e iba adelante del vehículo” Pregunta: ¿La vivienda de habitación que usted describió, la puerta de esa vivienda estaba cerrada? Contestó: “No recuerdo, yo pase para la parte de atrás” Pregunta: ¿Ingresó posteriormente a la vivienda? Contestó: “No” Pregunta: ¿Para el momento en que usted llega el portón estaba abierto o cerrado? Contestó: “El estaba abierto” Pregunta: ¿Que lapso de tiempo transcurrió entre el primero que entró y usted? Contestó: “En segundos como seis segundos porque la reacción fue inmediata”. El Tribunal no hizo preguntas.

El desarrollo del juicio oral y público, se desarrolló en los subsiguientes días,l siete (07) de Marzo de 2006, se reanudó la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llamar a los expertos:

4) Experto reconocedor y Licenciado en Ciencias Fiscales, J.F.G.F., quien se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 9.125.267; una vez juramentado, identificado e interrogado sobre las generales de ley, manifestó no tener relaciones de parentesco con los acusados; se le puso de manifiesto los dictámenes periciales por éste suscritos, manifestando que: “las mercancías fueron sometidas a valoración, se utilizó el método del ultimo recurso, porque es el mas flexible porque no hay una venta como tal, un país de exportación ni de importación; basado en eso se utiliza el método del ultimo recurso ya que los métodos anteriores no pueden ser utilizados por no existir en aduanas una base de datos, por ello se toma ese método que es el último recurso; no hay otra forma de valorar la mercancía; el valor que se utiliza es el señalado por el Ministerio de Energía y Petrolero para la zona fronteriza, que es un precio intermedio entre el precio interno y el precio de importación; estos precios no son publicados en Gaceta Oficial sino que se trasmiten por el superior jerárquico a los distintos expendios de combustible; en la parte arancelaria se determinó la clasificación de la mercancía basado en el decreto 3679 de fecha 30-05-2005, mediante el cual se promulgó el arancel de aduana que es el instrumento único para clasificar la mercancía; en ella se observa que no hay ningún tipo de restricción, sin embargo el decreto 1510 del 2-11-2001, decreto con fuerza de ley orgánica de hidrocarburos, Gaceta Oficial 371023 de fecha 13-11-2001, señala que estas actividades en el caso de extracción deben obtener un permiso previo por el Ministerio de Energía y Petróleo, (esto seria en el caso de exportación); en el de importación si hay restricción contendida en el decreto Nro. 11 que corresponde otorgarla a ese Ministerio porque ese caso es de extracción”. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar al representante del Ministerio Público; a preguntas hechas por éste el prenombrado ciudadano contestó entre otras cosas que: “la valoración se hizo sobre el combustible, las bicicletas se valoran como bicicletas, forman parte del contrabando, pero es una bicicleta que no tiene restricciones, simplemente se valora como eso, como bicicleta nada más”. La defensa no interroga. A preguntas hecha por este Juzgador expuso: “ratifico en su contenido y firma el contenido de los dos dictámenes periciales”.

Ante la falta de acervo probatorio, el Tribunal decidió alterar el orden del debate, por ello la Secretaria de Sala, procedió a dar lectura integra del informe químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-, suscrito por el T.S.U J.E.S., en donde se determina que el combustible almacenado es gasolina y al reconocimiento de valoración de aduanas, en donde aparece estipulada la restricción de la sustancia incautada; de esta manera quedaron incorporadas al debate las referidas pruebas a través de su lectura.

Posteriormente se dejó constancia de haberse librado debidamente las boletas de notificación a los órganos de prueba faltantes, razón por la cual a tenor de lo pautado en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los medios de prueba faltantes; igualmente se les hizo saber a los presentes sobre un posible cambio de calificación jurídica únicamente en el grado de participación de los acusados M.R.N., H.A.M.D., G.S.G., y W.A.R.I., a tenor de lo establecido en el artículo 350 de la ley adjetiva penal, advirtiendo a las partes que existía la posibilidad que el grado de participación de éstos fuera el de complicidad y no el de autores como lo calificó el representante Fiscal; por ello se les hizo saber a las partes que en uso a las atribuciones contenidas en la citada normativa legal, tenían el derecho de pedir la suspensión del debate, caso contrario los acusados podían volver a declarar.

Sobre la base de lo anterior, el Ministerio Público expuso no querer pedir la suspensión del debate y su conformidad con el cambio anunciado. Por su parte la defensa, manifestó su deseo de continuar con la audiencia, empero solicitó se suspendiera ésta por el lapso de cinco minutos a fin de sostener entrevista privada con sus defendidos.

Siendo las 12:49 m del día indicado, el Tribunal declaró con lugar tal solicitud, suspendiendo la audiencia por el citado lapso de tiempo. A la 01:10 p.m, se reanudó la audiencia, dejándose constancia de la asistencia de las partes identificadas supra; nuevamente se les explicó en palabras sencillas el cambio de participación, imponiéndoles del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuaría aunque no declararen y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndoles así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándoles que ninguna de ella les procede en virtud del hecho imputado, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, la cual les procede en este acto.

Seguidamente son retirados de la sala los demás acusados, quedando únicamente en ella los acusados que admitieron los hechos en anterior audiencia y E.A.M.D., quien expuso: “Admito los hechos en cuanto a la complicidad. Es todo”.

Por su parte el acusado G.S.G., expuso: “asumo los hechos con la calificación de la complicidad”.

Posteriormente el acusado W.A.R.I., manifestó: “No deseo declarar”.

Seguidamente M.R.N., expuso: “yo le había alquilado el garaje al señor E.C., y el día que sucedió eso no me di cuenta de nada porque estaba durmiendo. El Fiscal formuló preguntas: 1) Informe al Tribunal su oficio, contestando: “tengo una motico ye me buscan por ahí porque soy jubilado de Ipostel para repartir cartas recibos, etc,”; 2) ¿El inmueble donde fueron incautados los recipientes a quien pertenece?, contestando: “a mi”. 3)¿Tiene usted parentesco con Macario, Wilmer y Jahir?, contestando: “Son hijos”. Por su parte la defensa interroga de la siguiente manera: 1) ¿Dónde se encontraba al momento de la detención de la Guardia?; contestando: “en el cuarto durmiendo”; 2) ¿que edad tiene?, contestando: “54”. 3) ¿Cuantos años trabajó en Ipostel?, contestando: “28 años y 4 meses”; 4)¿Había estado detenido alguna vez en su vida?, contestando: “No”.

Por su parte J.A.R.I., expone: “eran las cinco y media de la mañana estábamos durmiendo cuando llego la Guardia y llegaron y se metieron en los cuartos y nos dijeron que nos metiéramos en la caba, estábamos sin camisa y sin nada.”. El Fiscal interroga: 1) ¿a que se dedica?, contestando: “Soy obrero de plástico los andes”; 2) ¿Cuál es su horario de trabajo?, contestando: “de seis de la mañana a dos de la tarde y de dos a diez”. El defensor interroga de la siguiente manera: 1) de donde fue usted sacado por la Guardia Nacional?, contestando: “nosotros estábamos durmiendo.”; 2)Dijo usted que trabaja en plástico los Andes; podría indicarnos que horario tenía esa semana en que fue detenido?, por que usted menciona dos horario, contestando: “esas semana tenia trabajo de dos a diez”. 3)¿cuanto tiene trabajando allí?, contestando: “tres meses”. 4)¿qué trabajo desempeña allá?, contestando: “lavando planchas en donde se ponen los sellos para las bolsas”.

Finiquitadas las declaraciones de los acusados se declaró concluida la fase de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concedió a las partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus CONCLUSIONES DE CIERRE Y LA CORRESPONDIENTE RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA (la cual debe versar únicamente a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas); en virtud de lo expuesto, se le cedió derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, no oponiéndose a las admisiones hechas por los acusados, dejando a criterio del Tribunal la decisión a tomar en cuanto a los otros acusados que no se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos. Por su parte la defensa de manera razonada expuso sus alegatos de cierre, no haciendo objeción en cuanto a la admisión hecha por los acusados; en cuanto a W.R.I., M.R.N. y J.A.R., la defensa consideró que no han sido demostrados en su contra ningún fundamento de culpabilidad en los hechos acaecidos el 27-01-2006, razón por la cual solicitó sentencia absolutoria a favor de éstos y se ordenara la libertad de los mismos; requirió le sean impuestas en justicia una sentencia equitativa a los ciudadanos que admitieron los hechos. La parte Fiscal no ejerció el derecho a réplica, en consecuencia, no hubo derecho a contrarréplica. Los acusados manifestaron no querer declarar.

IV

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos M.R.N., H.A.M.D., G.S.G., J.M.R.I., J.A.R.I., ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR y W.A.R.I., por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) Acta de Investigación Penal de fecha 27-01-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

(2) Informe químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR, suscrito por el Funcionario J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional de este Estado, en donde se determina que el combustible almacenado y transportado en las Bicicletas es Gasolina.

(3) Reconocimiento de Valoración de Aduanas en donde se estipula la restricción de la sustancia incautada.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En consecuencia se admitió totalmente la acusación, y así se decidió.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a excepción de la mencionada en el numeral 2 del escrito presentado por el Ministerio Público y relacionado con el acta levantada por los funcionarios, en razón de que la deposición de dichos funcionarios fue ofrecida dentro de las testimoniales, ello con base al principio de oralidad e inmediación, desestimándose así la solicitud del defensor de los imputados en cuanto a la no admisión de la acusación

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos de los ciudadanos J.M.R.I. y ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados J.M.R.I. y ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio para estos, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decidió.

-d-

De la pena a imponer a los ciudadanos J.M.R.I. y ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, se encuentra previsto en el ordinal 16° del artículo 4, en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo sancionado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años de prisión.

Visto que los acusados J.M.R.I. y ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR, no tienen antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, siendo la misma cuatro (04) años.

Ahora bien, aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a los acusados J.M.R.I. y ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR, se aplica la rebaja prevista en la un tercio (1/3), por lo que queda como pena definitiva DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así también se les condena a las penas accesorias previstas en los artículos 14 de la ley especial y 16 del Código Penal. Y así se decide.

Por último, a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la ley especial, se condena a los acusados antes mencionados al pago de las multa equivalente a seis (06) veces del valor en aduana de las mercancías, debiendo en consecuencia éstos cancelar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (3.715.425,OO BS) cada uno, y así también se decide.

-e-

Del cambio de calificación jurídica (en cuanto a la participación de los co-acusados)

El Ministerio Fiscal en su acto conclusivo acusó a los acusados M.R.N., H.A.M.D., G.S.G., J.M.R.I., J.A.R.I., ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR y W.A.R.I., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; Ahora bien, durante la celebración del debate oral, este Jurisdicente advirtió un posible cambio de calificación jurídica únicamente en el grado de participación de los acusados M.R.N., H.A.M.D., G.S.G., y W.A.R.I., a tenor de lo establecido en el artículo 350 de la ley adjetiva penal, haciendo del conocimiento de las partes que existía la posibilidad que el grado de participación de éstos últimos, fuera el de complicidad y no el de autores como lo había calificado el representante Fiscal, ya que de lo debatido en el transcurso de la audiencia oral, lo dicho por los acusados y lo corroborado por los funcionarios aprehensores, condujeron a que efectivamente no todos participaron en el mismo grado, en la comisión del hecho punible que se es juzgado, por lo que se consideró el cambio del grado de participación al de complicidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 18 de la ley especial y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no objetando ninguna de las partes el cambio señalado.

-f-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos de los ciudadanos H.A.M.D. Y G.S.G.

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados H.A.M.D. Y G.S.G.d. acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el anunció de un grado de participación distinto al señalado inicialmente por el Fiscal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como lo es la imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano, imponiéndoseles la sanción de la siguiente manera:

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, se encuentra previsto en el ordinal 16° del artículo 4, en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en GRADO DE COMPLICIDAD, siendo sancionado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años de prisión.

Visto que los acusados H.A.M.D. Y G.S.G., no tienen antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, siendo la misma cuatro (04) años.

Ahora bien, aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declararon responsable a los acusados H.A.M.D. Y G.S.G., se aplica la rebaja prevista en un tercio, aunado al hecho de que la imputación hecha a los mismos es en grado de COMPLICIDAD, por lo que queda como pena definitiva UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; así también se les condena a las penas accesorias previstas en los artículos 14 de la ley especial y 16 del Código Penal. Y así se decide.

Por último, a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la ley especial, se condena a los acusados al pago de las multa equivalente a seis (06) veces del valor en aduana de las mercancías, debiendo en consecuencia éstos cancelar la cantidad de un MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (1.238.475,OO BS) cada uno, y así también se decide.

-g-

DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sentado como ha quedado lo anterior, de seguidas pasa este juzgador a analizar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por este Despacho y practicados en las dos sesiones de juicio oral y público, en el estricto orden en que fueron evacuados, a saber:

 La declaración del acusado W.A.R.I., es tenida por este Tribunal como un elemento válido para establecer las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, y la eventual responsabilidad en la comisión de éstos, dado que tal deposición fue rendida libremente, sin apremio, coacción o juramento y en presencia de su defensor, además de que previamente le fue advertido su derecho de abstenerse de declarar, sin que el ejercicio de ese derecho significara perjuicio para su presunción de inocencia; por su parte los acusados M.R.N.; J.A.R.I., manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

 La declaración rendida por los funcionarios H.D.J.B.P., C.O.C. y E.A.C. (FUNCIONARIOS ACTUANTES), constituyen un medio de prueba válido para ser valorados en forma concatenada entre sí y con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionarios actuantes el día de los hechos le da validez a sus deposiciones para formar criterio acerca de la responsabilidad o no de los acusados mencionados en este acápite. Por lo tanto, el Tribunal le da valor a sus declaraciones rendidas bajo fe de juramento.

 La deposición del experto reconocedor J.G.F., es igualmente un medio de prueba dotado de suficiente validez para acreditar el tipo de mercancía retenida, su valor y la restricción a la que está sujeta, considerando el Tribunal que a través de la inmediación de su declaración se obtuvo una proximidad debida para formar criterio.

En cuanto a las documentales se tiene que:

Fueron admitidas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, y evacuadas en audiencia oral y pública, las pruebas que se mencionan a continuación:

 Informe químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR, suscrito por el Funcionario J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional de este Estado, en donde se determina que el combustible almacenado y transportado en las Bicicletas es Gasolina. La referida documental, al ser de obtención legal, lícita y pertinente y por guardar relación directa con los hechos del debate debe ser valorada en comunión con los medios de prueba restantes, aunado al hecho de no haber sido objetada por las partes.

 Reconocimiento de Valoración de Aduanas en donde se estipula la restricción de la sustancia incautada. Tal informe de reconocimiento es plenamente valorado por el Tribunal como un medio para ilustrar las características de la mercancía incautada.

De esta manera, sobre la base de las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal quedó únicamente acreditado que siendo las 06:30 horas de la mañana del día 27 de enero de 2006, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, de patrullaje rural por la jurisdicción de Ureña, en el sector Barrio Bonilla, observaron que frente a un estacionamiento con portón pintado en color gris, ubicado al lado de una vivienda con paredes de color azul, carrera 1 calles 8 y 9, N° 8-60, se encontraban cuatro ciudadanos transportándose en bicicletas y cargando en ellas recipientes plásticos tipo pimpinas, quienes al percatarse de la presencia de los guardias se internaron en el estacionamiento, procediendo a bajarse de la unidad militar ingresando por el portón, pudiendo observar los funcionarios actuantes que en el área del estacionamiento habían: DOS (02) RECIPIENTES DE METAL (TAMBORES) DE 220 LITROS C/U; QUINCE (15) RECIPIENTES PLASTICOS (PIMPINAS) DISTRIBUIDAS ASI: CATORCE (14) DE VEINTE (20) LITROS y UNA (01) DE SESENTA (60) LITROS; TODOS ELLOS LLENOS CON PRESUNTO COMBUSTIBLE GASOLINA, PARA UN TOTAL DE 780 LITROS. TAMBIEN SE ENCONTRO UN (01) RECIPIENTE METALICO (TAMBOR) DE 220 LITROS, y CINCUENTA Y CUATRO (54) RECIPIENTES PLASTICOS (PIMPINAS) DISTRIBUIDAS ASI: 49 PIMPINAS DE 20 LITROS C/U; y 05 PIMPINAS DE 60 LITROS C/U, LOS CUALES SE ENCONTRABAN VACIAS. TAMBIEN SE RETUVIERON CUATRO (04) BICICLETAS SIN MARCA. Los funcionarios al observar que el estacionamiento forma parte de la vivienda donde ingresaron las personas que conducían las bicicletas, procedieron a tocar una puerta lateral que comunica al estacionamiento con la casa, de donde salieron tres ciudadanos, uno de los cuales manifestó ser el dueño del inmueble, quienes quedaron identificados como: M.N.R., R.I.J.A. y R.I.W.A.

Establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si los acusados M.R.N., J.A.R.I. y W.A.R.I. incurren en responsabilidad y por consiguiente, son culpables por tal hecho.

El tema objeto del presente considerando, lo constituye la determinación de si los citados acusados se encuentran en alguna manera involucrados en la perpetración del hecho que el Ministerio Público le atribuye y a los cuales considera se traducen en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE,(EN GRADO DE COMPLICIDAD) previsto y sancionado en el ordinal 16° del artículo 4, en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y que fueron objetos del debate. En caso afirmativo, establecer entonces si incurren o no en responsabilidad penal por los hechos circunscritos supra, y así declararse su culpabilidad en caso de ser procedente. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

Este tribunal ha analizado y concatenado entre sí las deposiciones de todos y cada uno de los ciudadanos que comparecieron a rendir su declaración. Ahora bien, el punto crucial sometido a debate es el de si en efecto el comportamiento de los acusados M.R.N., J.A.R.I. y W.A.R.I. fue el que encaja en la norma de prohibición señalada en el ordinal 16° del artículo 4, en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es decir, si realizaron actos u omisiones tendentes a eludir o intentar eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

Se tiene al respecto la declaración rendida en el juicio oral y público por el acusado W.A.R.I., quien libre de juramento y sin presión o coacción alguna, manifestó que estaba durmiendo en su habitación (la cual queda ubicad cerca del garaje de la vivienda allanada) cuando llegó la Guardia Nacional, quien lo levantó y no le dio tiempo de hacer nada, sacándolo de su residencia. Por su parte, el funcionario H.D.J.B.P., manifestó haber visto únicamente en el camino a cuatro personas montadas en bicicleta sobre las cuales llevaban cargas, sujetos éstos que al percatarse de la presencia policial, se devolvieron y se metieron a un portón en la vía; a viva voz expuso el actuante que en el interior del sitio, encontraron combustibles y envases de almacenamiento, bicicletas, embudos, pipotes, mangueras y a los cuatro individuos; Nota este Juzgador como el dicho del anterior acusado se ve avalado totalmente con la deposición del actuante, al manifestar éste que había una residencia que tenía acceso por el estacionamiento y que tocaron la puerta, encontrando a tres personas dentro de la misma, señalando en sala en presencia de las partes a los acusados R.N.M., J.A.R.I. y W.A.R.I., exponiendo que efectivamente los mismos estaban durmiendo, deposición ésta que guarda perfecta relación de conexidad y contexticidad con el dicho del acusado citado supra.

De la misma, no puede dejar de advertir este Juzgador que no valorará el testimonio del funcionario en lo atinente a decir que estos ciudadanos eran quienes suministraban el combustible, ya que se trata de una simple apreciación subjetiva sin asidero alguno.

Por su parte, el funcionario C.O.C., manifestó haber salido de comisión con el maestro superior, prestando apoyo como seguridad de éste, ejecutando el maestro como superior y como jefe inmediato de la comisión la operación en comento, estando afuera del lugar de los hechos prestando apoyo, visualizando simplemente como los individuos se introdujeron en la vivienda, señalando que el acusado M.R.N. estaba durmiendo, no pudiendo dar razón de los demás.

Así las cosas, E.A.C.J., expuso también que cuatro ciudadanos al percatarse de la presencia de la comisión ingresaron nuevamente a un portón; que dentro del garaje había una vivienda, y que la operación la realizó el maestro.

De esta manera, la deposición del acusado, debe verse sin reservas acerca de su plena fiabilidad respecto de los hechos narrados, máxime cuando los órganos de prueba evacuados conformes a derecho desvirtuaron de manera irrefutable e innegable los hechos que el Ministerio Público le endilgó a los acusados M.R.N.; J.A.R.I. y W.A.R.I.

Así, para este tribunal unipersonal en función de juicio surgieron del debate oral y público elementos o medios de pruebas suficientes que permitieron considerar como probado, más allá de cualquier duda razonable, la no responsabilidad de los acusados M.R.N.; J.A.R.I. y W.A.R.I., en la comisión del delito atribuido.

Concluye así este Tribunal Unipersonal en función de juicio, que los acusados M.R.N., R.I.J.A. y R.I.W.A., demostraron su plena inocencia con los medios de prueba incorporados al debate oral y público, probándose más allá de cualquier duda razonable, la no responsabilidad de éstos en la comisión del delito endilgado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente expresadas supra. Por tanto, visto que no estamos frente a un simple silogismo; a una cómoda, relativa, o absoluta apreciación personal del que juzga, apreciando de manera concatenada las pruebas evacuadas, el razonamiento lógico y jurídico de la Sana Crítica Racional y dado que la presunción de inocencia permaneció incólume, y que efectivamente los citados acusados demostraron suficientemente a este Tribunal que se encontraban durmiendo en su residencia cuando sucedieron los hechos, debe este despacho en consecuencia declarar la no culpabilidad de los mismos y dictarse entonces la respectiva sentencia absolutoria. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTEMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA a los acusados J.M.R.I., Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad 15.958.819, fecha de nacimiento 21-03-85, 20 años de edad, obrero, soltero, hijo M.R.N., y V.I., residenciado Carrera 1 N° 8-60 Barrio Bonilla, Ureña Estado Táchira y a ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR, Colombiano, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.167.066, fecha de nacimiento 01-01-67, de 38 años de edad, soltero, obrero, hijo Adolfo cañizales y D.S. residenciado Las Américas, Avenida 12, Cúcuta República de Colombia, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitidos los hechos y ser culpables y responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el ordinal 16° del artículo 4, en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; así también se les condena a las penas accesorias previstas en los artículos 14 ejusdem y 16 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA a los acusados H.A.M.D., Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.760.324, fecha de nacimiento 01-04-73, de 32 años de edad, casado, obrero, hijo J.M.M.L. (V) y R.A.D. (V), residenciado Barrio Bonilla Carrera 1, calle 8, N° 8-20, Ureña, Estado Táchira y G.S.G., Colombiano, natural de Pamplona, República de Colombia, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía 5.478.153, fecha de nacimiento 05-02-76, 30 años de edad, obrero, soltero, hijo J.A.S. (F) y E.G. (v), residenciado Motilones, calle 12, Cúcuta Republica de Colombia a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber admitidos los hechos y ser culpables y responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, (EN GRADO DE COMPLICIDAD) previsto y sancionado en el ordinal 16° del artículo 4, en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 del Código Penal; así también se les condena a las penas accesorias previstas en los artículos 14 de la ley especial y 16 del Código Penal.

TERCERO

ABSUELVE, a los acusados M.R.N., venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 3.061.114, fecha de nacimiento 29-02-52, 54 años edad, jubilado IPOSTEL, casado, hijo E.R.L. (F) y M.A.N. (F), residenciado Carrera 1 N° 8-60, Barrio Bonilla, Ureña Estado Táchira; J.A.R.I., Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.958.821, de fecha de nacimiento 28-03-80, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo M.R.N. y V.I., residenciado Carrera 1 N° 8-60 Barrio Bonilla, Ureña, Estado Táchira y W.A.R.I., Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.854.169, fecha de nacimiento 25-10-75, 30 años de edad, soltero, obrero, hijo de V.R.I., residenciado Carrera 1 N° 8-60, Barrio Bonilla, Ureña Estado Táchira, de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, (EN GRADO DE COMPLICIDAD) previsto y sancionado en el ordinal 16° del artículo 4, en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 del Código Penal, por cuanto no existen elementos de convicción que vinculen a los referidos ciudadanos en la comisión de tal hecho punible.

CUARTO

SE ORDENA la libertad inmediata de los ciudadanos M.R.N., J.A.R.I., y W.A.R.I. (ya identificados); a tal fin se ordena librar boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO

Se exonera de las costas al Estado Venezolano, en virtud de haber existido suficientes elementos para llevar adelante la investigación y llegar a juicio oral y público para establecer la verdad de los hechos; en el mismo sentido se exonera en costas a los hoy condenados.

SEXTO

Se ordena el comiso de los recipientes retenidos, combustible, bienes y demás instrumentos incautados en la presente causa, y su entrega a la Aduana de San A.d.T., para que proceda a la destrucción de los instrumentos, materiales y equipos utilizados para la comisión del delito, y la disposición en beneficio de la comunidad del combustible comisado.

SÉPTIMO

Condena a los acusados al pago de las multas de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley especial, en las siguientes proporciones: i) J.M.R.I., a pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (3.715.425,oo Bs); ii) ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR, a pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (3.715.425,oo Bs; iii) H.A.M.D., a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (1.238.475,oo Bs) y iv) G.S.G., a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (1.238.475,oo Bs).

OCTAVO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control a los ciudadanos J.M.R.I., ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR, H.A.M.D. y G.S.G..

NOVENO

Se ordena oficiar lo conducente a los fines de tramitar los antecedentes penales de los prenombrados ciudadanos.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia de San A.d.T., a los 15 días del mes de Marzo de 2006.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ

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