Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1329

En la incidencia surgida en el Juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la abogada U.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.232, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGELMIRO PANQUEBA DÍAZ, R.G.L., Á.E., YAMILETH, y M.A.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.146.756, 13.145.930, 11.509.341, 12.817.685 y 13.349.706, en su orden respectivamente, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS MARGARITAS, C.A, en la persona de sus representantes ciudadanos F.J.C.T. y V.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-945.967, y V-2.948.466, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital; conoce esta Alzada del presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado en virtud de la determinación proferida en fecha 2 de febrero del presente año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerar que el competente por la materia para conocer el referido juicio es el Tribunal Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual a su vez había declinado su competencia en el Tribunal de Primera Instancia Civil en fecha 7 de marzo de 2001.

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de marzo del 2001 (folios 128 al 130), es proferido auto mediante el cual la Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial declina su competencia para seguir conociendo del presente Juicio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 129 al 130).

A los folios 466 al 475 corre inserta decisión de fecha 2 de febrero del presente año por la cual el Juzgado Cuarto en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, planteó el conflicto de competencia.

En fecha 31 de marzo del 2006 es recibida ante esta Superioridad previa distribución, la presente incidencia de Conflicto Negativo de Competencia, inventariándose, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente bajo el N° 1329 (folio 484).

Por Acta de fecha 7 de abril del presente año, el Secretario Titular se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar mediante decisión de fecha 17 de abril del presente año (folios 486 al 488).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpusiera la abogada U.G.P. apoderada judicial de los ciudadanos ANGELMIRO PANQUEBA DÍAZ, R.G.L., Á.E., YAMILETH y M.A.P.L., inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

La Juez agrario en auto de fecha 7 de marzo de 2001 declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, en virtud de que el predio objeto de la presente prescripción adquisitiva se encuentra en el área urbana, para la cual se contemplan programas de vivienda en desarrollo del área metropolitana de San Cristóbal, señalando:

“(...) El Tribunal observa del contenido del oficio N° 0189, de fecha 16 de marzo de 2000, emanado del Ministerio de Infraestructura (…), mediante el cual se hace del conocimiento de que el inmueble objeto de la presente prescripción adquisitiva, se encuentra ubicado en: (…) AREA URBANA (…), para la cual se contemplan programas de vivienda en desarrollo de conjunto, por lo que a los fines de determinar si el conocimiento de las presente causa corresponde a la jurisdicción civil o a la jurisdicción agraria, se hace necesario señalar que la materia agraria(…) están determinados por los conceptos de predio rústico o rural(…). Esta noción viene implícita en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, (…). Por su parte el artículo 13 eiusdem establece (…). En el caso de autos, tal y como se desprende del contenido de la comunicación emanada del Ministerio de Infraestructura (…), el inmueble objeto del litigio, se encuentra ubicado en un área para la cual se contemplan programas de vivienda en desarrollo (…). Por la motivación antes expuesta, este Juzgado (…) DECLARA QUE POR LA MATERIA NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente asunto y en consecuencia, declina la competencia en un Tribunal de igual categoría con jurisdicción en materia civil (…)

Por su parte el auto proferido en fecha 2 de febrero del 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se platea el presente conflicto de competencia es del tenor siguiente:

(…) Ahora bien, está plenamente demostrado en autos, que en el bien inmueble que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva, se desarrolla una actividad agraria, consistente en siembra de algunos rubros alimenticios, cría de ganado y gallinas. Por otro lado, observa esta juzgadora que el Tribunal Agrario que venía conociendo de esta causa, fundamentó su declinatoria de competencia en el hecho de que el inmueble objeto de la presente acción, estaba ubicado en área urbana, (…); argumento este que consta al folio 128 del expediente; pero a criterio de quien aquí suscribe, no es determinante para declinar la competencia, pues se debe tener en cuenta la actividad que de desarrolle y si ésta es agraria no hay duda de que el competente debe ser el Juzgado de la Jurisdicción Agraria. Además, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé: (…). Conforme a la norma citada, quedó claro, que el hecho de que la actividad productiva agraria se este efectuando fuera de la poligonal rural, no implica que queda excluida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y menos aun, que no sea competente la jurisdicción especial agraria, como lo determinó el Juzgado que declinó la competencia. Para reforzar lo antes expuesto, citó (sic) el cambio de criterio jurisprudencial que sentó la Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, con ponencia del conjuez Dra. N.V.d.E., en el que señaló que el cambio de criterio estaba sustentado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…). Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, (…) Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, (…). Por otro lado el artículo 28 de Código de Procedimiento Civil dispone (…). En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente por la materia para decidir la presente causa; además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado (…) se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para dictar sentencia en la presente causa (…)

El presente juicio es incoado mediante demanda el 26 de octubre de 1998 según se desprende del sello estampado al vuelto del folio 2 por la Secretaría del otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de Distribuidor y admitido mediante auto del 3 de noviembre de 1998.

El Capítulo XIX del Régimen Procesal Transitorio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 265 consagra:

Artículo 265: Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo conforme lo establecido en el procedimiento pautado en la presente Ley.

De autos se evidencia que el 10 de noviembre del 2003 la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, lo que demuestra que para el 13 de noviembre de 2001, fecha en que fue promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según Gaceta Oficial N° 37.323, modificada posteriormente el 18 de mayo de 2005 según Gaceta Oficial N° 5.771, la presente causa se encontraba en estado de citación de la parte demandada, por lo que no había llegado la oportunidad procesal para el acto de contestación de demanda, en tal sentido, sobre la base de la disposición transitoria antes transcrita, son aplicables al presente asunto los principios rectores de la Ley en comento.

Planteado lo anterior el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 208: Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2° Deslinde judicial de predios rurales.

3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8° Acciones derivadas de contratos agrarios.

9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12° Acciones derivadas del crédito agrario.

13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14° Acciones derivadas del uso común de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15° En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…

(Subrayado y Negrillas de esta Sentenciadora)

De esto se desprende la competencia de los Juzgados de primera instancia agraria para conocer y tramitar lo referente a acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, tal y como se señala en el ordinal 1° del artículo referido anteriormente, por lo que al ser la Prescripción Adquisitiva el objeto del presente juicio, la misma encuadra dentro de las acciones declarativas y por ende la competencia se le atribuye al Juzgado de Primera Instancia Agrario.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa esta juzgadora que el inmueble objeto de la controversia aún y cuando está ubicado en la zona urbana según se evidencia del oficio N° 0196 de fecha 16 de marzo del 2000 expedido por la Dirección del Centro Regional de Coordinación Ministerio de Infraestructura del Estado Táchira (folio 124), está destinado a la actividad agraria ya que de autos se constata que el mencionado inmueble esta dedicado a la explotación agrícola.

Sobre este aspecto ha sido abundante y copiosa nuestra Jurisprudencia Patria así tenemos sentencia N° 912 del 5 de agosto del 2004 dictada por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. N.V.d.E. en el expediente N° AA60-S-2004-000324, en la cual se estableció:

(…) Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Artículo 23 (…). Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rustico o rural, puede ser también que esta se efectué dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de controversias que se susciten con ocasión de ella (…)

(Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

Este criterio ha sido sostenido en otras sentencias, entre ellas la del 4 de junio del 2004, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.R. Pizarro contra Municipio Obispos del Estado Barinas).

Del contenido del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sobre la base del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, en lo que respecta a la interpretación de la Ley in comento en que la actividad agraria determina la facultad de conocer al Tribunal con competencia en esa materia, al cual se afilia esta Juzgadora, se concluye que el presente juicio es de competencia de un Tribunal de Primera Instancia Agrario, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de febrero del 2006.

SEGUNDO

Se declara competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1329 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Accidental,

A.C.R.J.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1329, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

A.C.R.J.

JLFdeA/ACRJ/javier s.-

Exp: 1329.-

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