Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 150º

PARTE ACTORA: M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-958.422.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

A.R.F. y J.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.521 y 36097, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.A.H.P. y F.D.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 613.070 y V- 901.320, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: NULIDAD DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA (APELACION)

EXPEDIENTE: 19407

I

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2009, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA.

En fecha 14 de enero de 2010, se recibió del sistema de distribución de causas, el presente expediente contentivo de la demanda de NULIDAD DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA interpuesta por el ciudadano M.A.A. contra los ciudadanos G.A.H.P. y F.D.H.P., se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, con el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible la presente acción en este sentido tenemos:

La parte actora en su escrito de demanda, aduce entre otras cosas lo siguiente: Que desde hace más de 30 años viene poseyendo en calidad de Arrendatario, el inmueble denominado Local No. 113, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.M., el cual forma parte un inmueble de mayor extensión. Que por ser de vieja data, no ha podido ubicar documentos más antiguos que los que consigna a esta demanda. Que comenzará por demostrar que el tiempo de contratación arrendaticia, es superior a 15 años y que por tanto, el lapso de prórroga legal arrendaticia, debe ser el máximo, es decir, el de tres (3) años, para que pudiera ser una prórroga legal arrendaticia, pues si esto es vulnerado se encuentra frente a una Prórroga Contractual Arrendaticia, que no marca otra cosa que el fin de la relación contractual, debiendo permanecer la relación legal arrendaticia, hasta tanto pueda hacer uso correcto de ella, tal y como lo enseña el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que de los documentos anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, se puede evidenciar la posesión que tiene el accionante sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, tal y como lo explica en su escrito libelar. Que consigna marcado “F”, documento autenticado en fecha 03 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., (hoy Estado Bolivariano de Miranda), quedando anotado bajo el Número 16, Tomo 134, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, cuyo documento es uno de los instrumentos demandados de nulidad, ya que dice contener el convenio sobre una prórroga legal arrendaticia en la que las partes, los ahora propietarios GUMERSINDON A.H.P. y F.D.H.P., más adelante identificados y sucesores a título universal del difunto R.H.M., y el suscrito M.A.A., habrían acordado en franca y ostentible violación de la Ley, pero en beneficio irrestricto de aquellos, y perjuicio evidente y flagrante de los derechos de orden público que protege la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que deben amparar al suscrito, se dijo: … “se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Prorroga Legal por un año, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:”… Que de esas cláusulas y ese documento puede sacar algunas conclusiones para el debate de este juicio que se inicia con esta demanda, y del mismo se evidencia lo siguiente:

  1. La prorroga legal arrendaticia, es como lo dice su propia expresión LEGAL, no CONTRACTUAL, de tal manera que no se puede contratar sobre lo que regula la Ley, menos aún desconociéndolo, como son las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la que está interesado el orden público. Que no se sabe de donde sacaron “LOS ARRENDADORES”, que conforme a ese contrato o documento aquí impugnado en su contenido, le correspondía UN (01) AÑO de prorroga legal arrendaticia, a partir del 1° de Diciembre de 2004, si la Ley de la materia en su artículo 38 literal “d”, establece que le debían conceder tres (3) años, en virtud de todo el tiempo que tiene como inquilino del referido local No. 113, por lo que teniendo el suscrito para entonces más de 10 años en calidad de arrendatario sobre le citado inmueble a que se refiere dicho documento, no se podía hacer otra cosa que otorgarle tres (3) y no un (1) año de prórroga legal arrendaticia, a partir del 1° de diciembre de 2004, por que ello, es violatorio de las enunciadas normas legales. Que no se trata de una prórroga legal arrendaticia sino de una prórroga contractual arrendaticia, ante la cual, sigue acaeciendo y acumulando el tiempo de permanencia bajo relación contractual. Que por estas y otras razones es que procede a demandar a los ciudadanos G.A.H.P. y F.D.H.P., con el objeto de que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal: a) La nulidad del contrato de prorroga legal arrendaticia, establecido en los documentos “F” y “G”; b) La vigencia contractual por tiempo determinado de la relación arrendaticia entre Los Arrendadores, antes citados y el suscrito, hasta el 1° de diciembre de 2009, a partir de entonces (1°-12-2009) o en prorroga legal arrendaticia de tres (3) años si le comunican antes de dicha fecha la intención de no prorrogar contractualmente el contrato de arrendamiento y concederle dicho irrenunciable derecho o caería dicho contrato en una relación arrendaticia por tiempo determinado, con todas las consecuencias legales que una u otra situación acarrea.

    Por su parte el auto recurrido estableció lo siguiente:

    “…Por recibida y vista la anterior demanda ACCION DE NULIDAD, interpuesta por M.A.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.958.422, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.097, désele entada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:… Omissis…

    Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

    El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…

    Se inicia la presenta (sic) demanda donde el demandante expone lo siguiente: “Desde hace más de 30 años vengo poseyendo en calidad de ARRENDATARIO, el inmueble denominado LOCAL Nro. 113, ubicado en la Avenida Miranda de la Ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.M., el cual, como se dijo forma parte, es una parte de un inmueble de mayor extensión. Sin embargo, por ser de muy vieja data, no he podido ubicar aun documentos más antiguos que los que seguidamente consignaré en esta demanda. No obstante, lo antes expresado, comenzaremos por demostrar que el tiempo de contratación arrendaticia, es superior a 15 años y que por tanto, el lapso de prorroga legal arrendaticia, debió ser el máximo, es decir, el lapso de tres (3) años, para que pudiera ser UNA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, pues si esto es vulnerado, entonces nos encontramos frente a una PRORROGA CONTRACTUAL ARRENDATICIA, misma que no marca otra cosa que el fin de la relación contractual, debiendo permanecer la RELACION LEGAL ARRENDATICIA , hasta tanto puede hacer uso correcto de ella, tal como lo enseña el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en efecto:----“ “…Por todas las razones expuestas, y visto que LOS ARRENDADORES, G.A.H.P. Y F.D.H.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 613.070 y V-901.320, respectivamente, en sus condiciones de herederos universales del difunto R.H.M. (+), no han querido obrar como en la ley corresponde, no han querido anular o dejar sin efecto lo establecido en los citados documentos, violatorios del orden público inquilinario, es que, comparezco ante este Tribunal, para demandarlos a objeto de que convengan o en su defecto, el Tribunal declare:-----

  2. La nulidad del “contrato sobre prórroga legal arrendaticia” establecido en los documentos consignados marcados “F” y “G” en esta demanda, los cuales violan flagrantemente lo establecido en los artículos 7 y 38 Literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-----------------

  3. La vigencia “CONTRACTUAL” por tiempo determinado de la relación arrendaticia entre LOS ARRENDADORES, antes citados y el suscrito, hasta el 1° de Diciembre de 2009, cayendo la misma, a partir de entonces (1°-12-2009) o en prorroga legal arrendaticia de tres (3) años si me comunican antes de dicha fecha la intención de no prorrogar contractualmente el contrato de arrendamiento y concederme….”

    El artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone textualmente lo siguiente:

    …los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciable. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…

    Por lo tanto, se evidencia que este Dispositivo legal claramente estipulado el llamado Orden Público Inquilinario; este como conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios; de igual manera, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone, entre otros, el debido proceso tanto y cuanto entre otros, “el debido proceso se aplica a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas..,” así como también el derecho a la defensa de las partes, especialmente el demandado como arrendatario en materia Inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia.

    Por otra parte, para este Tribunal sería un notable desconocimiento del derecho, admitir la acción de “demanda de nulidad de prorroga legal arrendaticia”, porque seria atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria en esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada en derecho, en virtud que se aprecia en el caso que nos ocupa que la única situación clara es que el demandante desea que se desconozcan los documentos que fueron firmados por el, ante la notaría identificada plenamente.

    Observa esta Juzgadora que la precitada demanda aparece realmente encubierta un medio de impugnación o un documento público; donde el argumento de esta acción se fundamenta en una supuesta violación de la ley, y de los derechos del orden público que protege la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Atendiendo a la naturaleza de la acción presentada y la naturaleza de los instrumentos cuestionados; la doctrina nos ha enseñado que al tratarse de la validez o no de un documento donde se cuestiona no el documento en sí; sino los efectos de este por la violación de requisitos formales para su existencia, a simple vista, la acción expedita tiene que ser la tacha por vía principal y no una acción de nulidad; y siendo el caso que el accionante puede obtener la satisfacción de interés mediante una acción diferente, como seria la acción de tacha de falsedad prevista en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Pero sin embargo el actor no activar correctamente la acción siendo forzoso concluir que la acción propuesta es INADMISIBLE. Este Tribunal considera que la admisión de esta acción por esta vía sería contraria a derecho por lo que declara INADMISIBLE, la presente demanda. ASI SE DECIDE.

    En razón de lo expuesto debe declararse como en efecto declara este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley INADIMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE…”

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Instancia, se desprende que el objeto del recurso se contrae a la resolución proferida por el Tribunal A-quo, en fecha 07 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, cuyo fundamento se basó en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Órgano Jurisdiccional, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de determinar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia. En este sentido, considera oportuno puntualizar, que las causales por las cuales está facultado el Juez que conozca en primera instancia de una controversia judicial, para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.

    De la lectura de la norma supra transcrita se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, los cual se interpreta de la expresión “…el Tribunal la admitirá…”.

    Resultan pertinentes en este contexto traer a colación los comentarios expuestos por el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    ...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

    En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...

    (…Omissis…)

    Por su parte, el profesor H.D.E., en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, ha manifestado en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    ...Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.

    Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito....

    (…Omissis…)

    Ahora bien, en lo que respecta al caso específico de autos el Juez debe analizar, los requisitos generales de admisión de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Derivado de todo lo cual, quien suscribe procede al análisis de los requisitos de admisibilidad generales de la presente demanda, y en tal sentido, al examen de las circunstancias planteadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituidas porque la pretensión:

  4. No sea contraria al Orden Público, b) No sea contraria a las Buenas Costumbres y c) No sea contraria a disposición expresa de la Ley. Así tenemos:

  5. Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

  6. Es importante, dentro de este marco de análisis, traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala: “Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”

  7. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.:

    (…Omissis…)

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

    ‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

    Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

    …, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

    (…Omissis…)

    Así, el orden público como concepto jurídico político y social tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

    En esta perspectiva, se observa que en el presente caso, el actor lo que persigue es la nulidad de la prórroga legal arrendaticia de los documentos autenticados acompañados al libelo de demanda, ya que el accionante a su decir considera que la prórroga legal allí contenida es atentatoria a los artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por todo lo cual, se considera que la presente demanda en forma alguna atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, aunado a que no supone la derogatoria de disposiciones legales que revistan carácter de orden público, por lo que no existe en el caso facti especie el presupuesto de inadmisibilidad de la demanda incoada por ser contraria al orden público. Y ASÍ SE APRECIA.

    Que no contraríe las Buenas Costumbres. Respecto de las cuales, este Jurisdicente comparte el criterio doctrinario que las define como precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate.

    En este sentido, tenemos que la presente acción no puede ajustarse de ninguna manera a este presupuesto, toda vez, que la presente demanda de NULIDAD DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA tiene por objeto tal y como lo indica el accionante la nulidad del contrato sobre la prórroga legal arrendaticia, toda vez que a decir del accionante, contenida en los documentos autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, el primero de ellos de fecha 03 de diciembre de 2004, anotado bajo el número 16, Tomo 134 y el segundo de fecha 10 de diciembre de 2008, anotado bajo el número 83, Tomo 163, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, acción ésta, que lejos de atentar contra las buenas costumbres, la acción incoada contribuye a la formación moral y cívica de los ciudadanos, siendo determinante para el desarrollo de la moral social, de igual forma, que el órgano jurisdiccional esté facultado para condenar al cumplimiento de una obligación no cumplida voluntariamente, razón por la cual considera quien suscribe, que no se ha evidenciado en la demanda sub litis, sea inadmisible en razón de atentar contra las buenas costumbres. Y ASÍ SE APRECIA.

    Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Tribunal, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

    En el caso específico de autos, tenemos que la acción incoada, lo es por NULIDAD DE PRORROGA LEGAL contenida en los documentos autenticados en fechas 03 de diciembre de 2004 y 10 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., quedando anotados bajo los Nos. 16, Tomo 134 y No. 83, Tomo 163, respectivamente de Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, por contrariar a decir del actor lo dispuesto en los artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo procedimiento a juicio de quien suscribe no se encuentra excluido del ámbito de aplicación de ése Decreto Ley, esto por una parte y por la otra en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que establezca que no deban admitirse las demandas derivadas de una convención arrendaticia, en todo caso, la existencia de presupuestos materiales de la sentencia de fondo, (litis pendentia, cosa juzgada, transacción, etc), constituyen defensas de parte que no pueden ni deben ser suplidas por los jueces, razón por la cual no se configura el tercer presupuesto alegado por el A-quo para declarar inadmisible la demanda. Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia, al no constatarse en el caso sub examine, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el articulo 341, del Código de Procedimiento Civil, es imperioso para este Sentenciador, disentir del criterio proferido por la Juzgadora a-quo, según el cual se declaró inadmisible la presente demanda, más aún, cuando el fundamento de su decisión descansa sobre una apreciación de que el ejercicio de su acción debió haberse realizado a través del procedimiento de tacha, entendido el procedimiento de tacha como aquel que tiene por objeto desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es TACHAR el documento, por cuanto la impugnación, en si misma, no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la TACHA, pero la “impugnación” genéricamente expresada, no es en si misma un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible que el tachante manifieste expresamente su voluntad de TACHAR el documento, expresando igualmente de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de TACHA consagradas en los artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil, dependiendo de si se trata de tacha de documentos públicos o privados, cuyas causales de tacha –además- son TAXATIVAS, por lo que es necesario que el tachante encuadre la tacha en alguna de ellas, situación ésta que no se ha dado en el caso bajo el examen, concluyendo quien suscribe sin que la presente decisión pueda considerarse un pronunciamiento de fondo, que al dictarse la no admisión de la presente demanda el Tribunal A-quo hurgó aspectos de hecho de la acción al establecer criterios previos sobre la procedencia o no de la misma los cuales obviamente deben ser examinados en el mérito a dictarse, Y así se declara.

    En conclusión, se considera que la presente demanda debe ser admitida, por cuanto cumple con los presupuestos de admisibilidad generales y específicos, de la demanda por el procedimiento contenido en la Ley Especial que rige la materia inquilinaria, estudiados en detalle en el presente fallo, y previstos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En atención a los fundamentos legales y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, lo cual derivó en la declaratoria de ADMISIBILIDAD de la demanda incoada, es determinante para este Sentenciador Superior, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2009, consecuencialmente, declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se proceda a la admisión de la demanda y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano M.A.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36097, contra decisión proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 07 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión, dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el precitado Tribunal de Municipio, y SE ORDENA LA ADMISIÓN de la presente demanda, que por NULIDAD DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA interpuso el ciudadano M.A.A. contra los ciudadanos G.A.H.P. y D.H.P., todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 19407

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