Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000076

ASUNTO: LP01-P-2004-000076

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDOS

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 21-10-2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (177) al (188) de las actuaciones, mediante la cual condenó a los ciudadanos J.L.C.H. y A.A.S., titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.556.075 y 10.712.624; respectivamente, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente; respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.J.M.V. y EL LOCAL COMERCIAL “DOBLE CIBER CAFÉ”, procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

En consecuencia, se designa como lugar para que los penados cumplan la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San J.d.L.d.E.M., salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.

Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Que los penados J.L.C.H. y A.A.S., resultaron aprehendidos el día 02-2-2.004 (folios 03 al 05), permaneciendo detenido el primero de los penados antes nombrados hasta el día 20-2-2.004 (folio 81) y el segundo de los penados antes nombrados hasta el día 21-2-2.004 (folio 84), fechas en las cuales suscribieron las respectivas actas compromisos con motivo a que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.d.C.J., permaneciendo desde entonces en situación de libertad, por lo cual el penado J.L.C.H., ha estado privado de su libertad sólo por un tiempo total de: DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS, mientras que el penado A.A.S., ha estado privado de su libertad únicamente por un tiempo total de: DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto ambos penados se encuentran en libertad para la presente fecha (17-11-2.004).

SEGUNDO

Por otra parte, los penados J.L.C.H. y A.A.S. podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (que resulten procedentes en razón del tiempo cumplido de condena) previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumplan con todos los requisitos exigidos por la Ley, sólo a partir de la fecha en la que cumplan la mitad (1/2) de la pena, que en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, no siendo posible establecer una fecha precisa, por cuanto ambos penados se encuentran en libertad y se desconoce cuando pudieran resultar aprehendidos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en el presente caso del delito de ROBO SIMPLE (una de las modalidades del robo) y con motivo a que los hechos por los cuales los penados resultaron condenados fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001.

TERCERO

Igualmente, deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRESIDIO, las cuales son:

  1. ) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

  2. ) La inhabilitación política mientras dure la pena.

  3. ) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

CUARTO

Con motivo a que los penados J.L.C.H. y A.A.S., actualmente se encuentran en libertad y para éste momento no pueden optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que deben cumplir privados de su libertad la mitad de la pena impuesta, tomando en consideración el delito por el cual resultaron condenados, lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la aprehensión de ambos penados, como en efecto se ordena, (cesando de esta manera la medida cautelar que les había sido impuesta), y una vez que esta se ejecute, deberán ser puestos inmediatamente a la orden de éste Tribunal, quien dispondrá su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el lugar designado para que ambos cumplan su condena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”. Ofíciese lo conducente a los órganos encargados de efectuar la aprehensión ordenada.

Notifíquese al Ministerio Público y a los Defensores Privados; Abogados C.P.P. y J.G.R.. Cúmplase con citar a los penados, a los fines de otorgarles la oportunidad de que se presenten voluntariamente por ante éste Tribunal a imponerse del contenido del presente auto de ejecución de pena y reciban una copia certificada del mismo. Remítanse mediante oficio copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y al C.N.E.R., a los fines de que éste remita a su vez lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. H.R.M.

La Secretaria

En fecha________, se libraron oficios nros.___________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.

La Secretaria

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